REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, siete de julio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : CP01-O-2008-000003

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


PRESUNTAMENTE AGRAVIADOS: JOSE GUMERSINDO SOLANO PEÑA, PEDRO MIGUELANGEL ADARMES HIGUERA, CHARLES OBELLEIRO GALINDO SILVA, EDGAR DAVID ACOSTA, ABDIEL AMAURY GONZALEZ MENDOZA, JUAN MANUEL VIVAS PEREZ, WILLIANS EDGAR MIRELES ORTIZ, CARLOS JOSÉ TOVAR HERNANDEZ, FRANCISCO JOSE ACOSTA MARTINEZ y JOSÉ LUIS ESPEJO MORENO, titulares de las cédulas de identidad N° 11.235.430, 15.680.806, 12.901329, 14.520.154, 12.321.248, 9.592.796, 8.154.608, 8.913.095, 13.254.656 y 9.876.558 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: Liliana Ron, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.457, domiciliada en Caracas

PRESUNTAMENTE AGRAVIANTES: LUIS ARGENIS ALVARADO PARRA, EUDECIO GEREMÍA MALPICA, MANUEL GRATEROL GONZÁLES, LEONARDO JOSÉ OJEDA, MARCOS ANTONIO TORRES BEINTEMILLO, RAMÓN ENRIQUE BACALAO MALPICA, PASCUAL GIANNI DE GUGLIELMO GÓMEZ, JOSÉ JAVIER ITERLANDI PÉREZ, JUSTO RAMÓN MALPICA, JOSÉ EULOQUIO MALPICA, DIÓGENES FERNANDO ZAPATA SANTANA, ABEL ANTONIO LANDAETA, JOSÉ DIÓGENES CARRASQUEL y ELEAZAR FELIPE RAMÍREZ GONZÁLEZ, titulares de la cédula de identidad N° 9.593.217, 8.199.949, 6.836.307, 8.197.390, 9.592.760, 9.594.561, 9.180.123, 11.754.311, 8.151.687, 8.151.689, 10.617.322, 4.138.548, 4.142.295 y 3.375.906 respectivamente


MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional Autónoma.

SÍNTESIS DE LOS HECHOS
En fecha 11 de junio del 2008, en escrito constante de 17 folios útiles los ciudadanos JOSE GUMERSINDO SOLANO PEÑA, PEDRO MIGUELANGEL ADARMES HIGUERA, CHARLES OBELLEIRO GALINDO SILVA, EDGAR DAVID ACOSTA, ABDIEL AMAURY GONZALEZ MENDOZA, JUAN MANUEL VIVAS PEREZ, WILLIANS EDGAR MIRELES ORTIZ, CARLOS JOSÉ TOVAR HERNANDEZ, FRANCISCO JOSE ACOSTA MARTINEZ y JOSÉ LUIS ESPEJO MORENO, titulares de las cédulas de identidad N° 11.235.430, 15.680.806, 12.901329, 14.520.154, 12.321.248, 9.592.796, 8.154.608, 8.913.095, 13.254.656 y 9.876.558 respectivamente, trabajadores activos de la DISTRIBUIDORA SAN FERNANDO, todos trabajadores al servicio de COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A, interpusieron por ante este Juzgado, RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra los ciudadanos LUIS ARGENIS ALVARADO PARRA, EUDECIO GEREMÍA MALPICA, MANUEL GRATEROL GONZÁLES, LEONARDO JOSÉ OJEDA, MARCOS ANTONIO TORRES BEINTEMILLO, RAMÓN ENRIQUE BACALAO MALPICA, PASCUAL GIANNI DE GUGLIELMO GÓMEZ, JOSÉ JAVIER ITERLANDI PÉREZ, JUSTO RAMÓN MALPICA, JOSÉ EULOQUIO MALPICA, DIÓGENES FERNANDO ZAPATA SANTANA, ABEL ANTONIO LANDAETA, JOSÉ DIÓGENES CARRASQUEL y ELEAZAR FELIPE RAMÍREZ GONZÁLEZ, titulares de la cédula de identidad N° 9.593.217, 8.199.949, 6.836.307, 8.197.390, 9.592.760, 9.594.561, 9.180.123, 11.754.311, 8.151.687, 8.151.689, 10.617.322, 4.138.548, 4.142.295 y 3.375.906 respectivamente, en su propio nombre, los cuales violan sus derechos constitucionales al trabajo y a la seguridad en el trabajo, encontrándoseles desde el día 06 de junio de 2008 bloqueando e impidiendo las vías de acceso y comunicación a la DISTRIBUIDORA SAN FERNANDO de la empresa COCA-COLA situada en esta ciudad de San Fernando de Apure, valiéndose de cadenas, vehículos y personas, incluyendo las vías alternas y de emergencia de tales instalaciones.

Ahora bien, mediante auto de fecha 13 de junio del 2008 se admitió la presente acción de amparo, librándose las respectivas notificaciones a los presuntos agraviantes, en la misma fecha se acordó medida cautelar innominada solicitada por los actores en su escrito de amparo.

En fecha 01 de octubre del 2008, se recibió diligencia de fecha 01 de octubre de 2008, suscrita por el accionante Pedro Miguelangel Adarmes Higuera debidamente asistido por el abogado Oscar Espinoza, en donde expuso la notoriedad de la nueva lesión del derecho del trabajo de todos los ciudadanos que laboran en la empresa Coca Cola Femsa de Venezuela, por parte de los mismos ciudadanos contra quienes se dirigió el recurso de amparo, de la misma manera –según sus dichos- para hacer efectiva la medida acordada, solicitó oficiar a la Comandancia de Policía del Estado Apure y a la Guardia Nacional, a los fines de que funcionarios adscritos a ese despacho realicen apostamiento policial acordado y restrinjan la violación a su derecho laboral; a lo cual, este Tribunal en fecha 08 de octubre del 2008, respondió que en las actas procesales no consta elemento alguno que forme verdadera convicción acerca del desacato a la medida cautelar innominada acordada en la presente causa por parte de los supuestos agraviantes, conducta denunciada por el accionante en lo diligenciado, en consecuencia, este Juzgado instó a la parte actora traer a las actas procesales elementos de convicción que marquen constancia de la ejecución de la supuesta conducta ilegal denunciada anteriormente por el diligenciante, cabe destacar que a partir la mencionada diligencia, la parte actora no realizó ninguna actuación procesal más en este lapso, es decir, hasta la actualidad.

En consecuencia, esta Juzgadora para decidir observa que desde la fecha de la mencionada y contestada diligencia cursante al folio 131 y folio 132 del presente expediente, es decir, el día 01 de octubre de 2008, la parte actora no ha impulsado trámite alguno, resultando lógico deducir que una paralización de tal magnitud, por el espacio de más de nueve (09) meses y seis (06) días en que se produjo la actuación procesal de la parte actora, nos encontramos en un completo abandono de trámite y que aún cuando la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no establece el lapso alguno de perención, pero la misma si establece en su artículo 25 el abandono de trámite por parte del presunto agraviado, ante tal vacío por parte del legislador, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijó criterio en la decisión de fecha 18 de marzo del 2002, caso DELFIN GRAFFE CARBALLO, en la cual señaló textualmente:

“la posibilidad de declarar la perención en el proceso de amparo, en ese supuesto, fue establecido por esta Sala en sentencia de fecha 6 de junio del 2001, (caso José Vicente Arenas), en la que además se fijó como criterio vinculante para todos los Tribunales del País... que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en este procedimiento en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral por falta de impulso de la accionante ocasiona el abandono de trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales y, con ellos, la extinción de la instancia...”.


En sentencia N° 617 de fecha 11 de abril de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se citaron consideraciones de la ut-supra decisión, dentro de las cuales se encuentra la siguiente:

“ (…)si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales (…)”

De la misma manera, el criterio supra descrito fue ratificado y reiterado en sentencia N° 913 de fecha 16 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se esgrimió lo siguiente:

“De allí, que esta Sala, al constatar en el caso de autos que se produjo la inactividad de la parte actora por más de seis (6) meses y, luego de comprobar que en el presente caso no se encuentra involucrado el orden público, dado que no están en juego intereses que excedan del ámbito subjetivo de las partes, ni tampoco existe una infracción de tal magnitud, que se vean vulnerados los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, debe forzosamente declarar el abandono del trámite correspondiente a la presente acción de amparo, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, la terminación del procedimiento.”

Confluyendo lo anterior con el criterio reinante en la mencionada Sala Constitucional, el cual, consiste a que debido a la inactividad de la parte actora por más de seis (06) meses se declara el abandono del trámite y en cumplimiento de los criterios antes citado, en consecuencia, por cuanto los presuntos agraviantes no han efectuado actos procesales en el transcurso de nueve (09) meses y seis (06) días en la presente causa, hacen procedente declarar el abandono del trámite en la presente Acción del Amparo Constitucional interpuesta ante este Juzgado. Así se decide.

DECISIÓN
Con fundamento a lo antes expuesto, éste Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, correspondiente a la acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos: JOSE GUMERSINDO SOLANO PEÑA, PEDRO MIGUELANGEL ADARMES HIGUERA, CHARLES OBELLEIRO GALINDO SILVA, EDGAR DAVID ACOSTA, ABDIEL AMAURY GONZALEZ MENDOZA, JUAN MANUEL VIVAS PEREZ, WILLIANS EDGAR MIRELES ORTIZ, CARLOS JOSÉ TOVAR HERNANDEZ, FRANCISCO JOSE ACOSTA MARTINEZ y JOSÉ LUIS ESPEJO MORENO, titulares de las cédulas de identidad N° 11.235.430, 15.680.806, 12.901329, 14.520.154, 12.321.248, 9.592.796, 8.154.608, 8.913.095, 13.254.656 y 9.876.558 respectivamente, contra los ciudadanos LUIS ARGENIS ALVARADO PARRA, EUDECIO GEREMÍA MALPICA, MANUEL GRATEROL GONZÁLES, LEONARDO JOSÉ OJEDA, MARCOS ANTONIO TORRES BEINTEMILLO, RAMÓN ENRIQUE BACALAO MALPICA, PASCUAL GIANNI DE GUGLIELMO GÓMEZ, JOSÉ JAVIER ITERLANDI PÉREZ, JUSTO RAMÓN MALPICA, JOSÉ EULOQUIO MALPICA, DIÓGENES FERNANDO ZAPATA SANTANA, ABEL ANTONIO LANDAETA, JOSÉ DIÓGENES CARRASQUEL y ELEAZAR FELIPE RAMÍREZ GONZÁLEZ, titulares de la cédula de identidad N° 9.593.217, 8.199.949, 6.836.307, 8.197.390, 9.592.760, 9.594.561, 9.180.123, 11.754.311, 8.151.687, 8.151.689, 10.617.322, 4.138.548, 4.142.295 y 3.375.906 respectivamente, en su propio nombre.
Notifíquese de la presente decisión a los presuntos agraviados.
Se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial del Estado Apure, una vez cumplido el lapso legal correspondiente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los siete (07) días del mes de julio del año 2009.

La Jueza Titular,

Abg. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
El Secretario Accidental,

Octavio José García Soto