REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, catorce de julio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: CP01-L-2008-000105


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

ASUNTO Nº: CP01-L-2008-000105
PARTE DEMANDANTE: JOSE ADALBERTO HERNANDEZ CASTILLO

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA GUZMAR, C.A
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


El presente juicio se inició con motivo de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales incoara el ciudadano JOSE ADALBERTO HERNANDEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.689.671, contra la CONSTRUCTORA GUZMAR, C.A, empresa mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 13 de Septiembre de 2004, bajo el N° 42, Tomo 19-A, y por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 02 de marzo de 2005, bajo el N° 45, Tomo 39-A, representada por el ciudadano CARLOS ANDRES SILVA ARAUJO, Cedula de Identidad Nro. 9.873.247, en su carácter de Presidente de la prenombrada Empresa.

Una vez admitida la acción propuesta en fecha diecisiete (17) de marzo del año 2008 se libró la correspondiente notificación a la parte demandada.

Ahora bien, por cuanto se evidencia de la revisión de la presente causa, que la última actuación procesal data de fecha trece (13) de marzo del año 2008, en que el ciudadano demandante consigna el libelo de demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación del Trabajo; y en virtud que ha transcurrido más de un (01) año, desde la fecha de la última actuación procesal a la presente fecha, sin que la parte demandante procediera ejecutar actuación procesal alguna que le de impulso a la causa; lo que denota claramente una falta de interés en el procedimiento por parte de la demandante, y que a juicio de este Juzgador se considera como una inactividad en el presente expediente, lo cual conlleva a declarar la perención y la extinción del procedimiento, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, al respecto dispone lo siguiente:

“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (01) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención”.

Es oportuno citar lo sostenido en Sentencia N° 324 de la Sala de Casación Social de fecha 23 de abril de 2006, “la perención “…Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente no se evidencia ninguna actuación de procedimiento realizada por la parte actora, tendiente a impulsar las notificaciones ordenados por el Juez de la causa, lo cual constituye, como se dijo, una carga de ésta y no del Juez, con lo cual se patentiza la paralización de la causa por falta de impulso procesal de la parte actora, a partir de la última actuación de la parte actora, es decir, desde el 28 de enero del año 2004…”

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara la PERENCION Y EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA Y DEL PROCEDIMIENTO.- Notifíquese a las parte demandante de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los catorce (14) días del mes de julio del año 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Titular,

Abog, CARLOS ESPINOZA COLMENARES

La Secretaria Accidental,
Abog, Nereida Claribeth Torres S.

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo. Siendo las doce y treinta horas de la tarde.
La Secretaria Accidental,
Abog, Nereida Claribeth Torres S.