REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, catorce de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: CP01-L-2009-000192
Visto que la parte actora del presente proceso, ciudadana MAXLES RUJANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.811.338, debidamente asistida por la abogada DAYANA YSABEL RICO D´ELIA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 138.479; no subsanó el libelo de la demanda dentro del lapso indicado en el auto de fecha 28 de mayo de 2009, en el cual se le ordenaba con apercibimiento de perención cumplir con los requisitos establecidos en los numerales 3 y 5 del articulo 123 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual tenia que hacer dentro de los dos días hábiles siguientes contados a partir de su notificación, por cuanto la actora omitió señalar en el libelo de la demanda su dirección y la de la parte demandada, así como discriminar pormenorizadamente los días reclamados por concepto de antigüedad, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bonificación de fin de año no cobrados, Ley de programa de alimentación, la indemnización a la que se refiere el artículo 125 y 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y el salario devengado al inicio de la relación laboral con sus respectivas modificaciones hasta la terminación de la misma.
Establece el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala que;
“Si el Juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante con apercibimiento de perención, para que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, que a tal fin que se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, al recibo del libelo por el tribunal que conocerá de la misma….”
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se ve forzado a declarar y como en efecto declara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Publíquese. Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure el día catorce (14) de julio del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
ABOG, CARLOS ESPINOZA COLMENARES
La Secretaria Accidental,
ABOG. NEREIDA CLARIBETH TORRES S.
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