REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, dos de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: CP01-L-2009-000152
SENTENCIA
PARTE ACTORA: CRISTHIAN OLIVARES
APODERADO JUDICIAL
DEL ACTOR: RAFAEL ANTONUIO ESPINOZA LINARES
PARTE DEMANDADA: RITO JOEL MOTA GONZÁLEZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
FUNDAMENTO DE LA DEMANDA:
El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales, incoara el ciudadano CRISTHIAN OLIVARES, venezolano, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.230.143, por haber prestado servicios como Ayudante de Campo en el Corte de Madera en diversos lugares del estado Apure, al ciudadano RITO JOEL MOTA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.240.981.
SOBRE LA COMPETENCIA:
A los fines de decidir la competencia que tiene este Tribunal para conocer de la presente causa, corresponde a este Juzgador la determinación de si el accionante Cristhian Olivares antes identificado, es competente para conocer en materia por Cobro de Prestaciones Sociales del menor de edad, parte demandante en la presente causa.
Al respecto, contempla el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
“El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Segundo: Asuntos patrimoniales y del trabajo:
a) Administración de los bienes y representación de los hijos;
b) Conflictos laborales; (negrilla del Tribunal)
c) Demandas contra niños y adolescentes;
d) Cualquier otro afín a ésta naturaleza que deba resolverse judicialmente.
Asimismo sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2003 de fecha 19 de octubre de 2007, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, señaló al respecto lo siguiente:
El literal “c” contenido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone que la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección será el ente competente para resolver las controversias que se susciten con ocasión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes.
Sin embargo, la Sala Plena de este Alto Tribunal, mediante decisión N°44 de fecha 2 de agosto de 2006, estableció lo siguiente:
“Entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia según el cual todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente, es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, está el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.
Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. ASÍ SE DECIDE.”
De esta forma, cuando se trate de procesos judiciales en los cuales se encuentren inmersos niños o adolescentes, bien sea como demandantes o demandados, la competencia para sustanciar y decidir la controversia debe ser atribuida a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, advierte esta Sala que en el caso bajo análisis, el ciudadano Arcilio José Albornoz interpuso en fecha 13 de abril de 2004, demanda por indemnización derivada de accidente de trabajo, lucro cesante y daño moral, ante los Tribunales con competencia en materia del Trabajo. Posteriormente, en fecha 18 de marzo de 2005, falleció el ciudadano Arcilio Albornoz -según se evidencia de acta de defunción que riela al folio 231 del expediente-, lo cual condujo a que los niños José Andrés Albornoz Riera y Antonio José Albornoz Riera se constituyeran -de manera sobrevenida- como parte demandante, en virtud de ostentar la condición de únicos y universales herederos del de cuius, configurándose automáticamente un fuero atrayente hacia los Tribunales con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente.
Es importante resaltar, después de haber observado este juzgador el escrito consignado en fecha 29 de junio de 2009 por el Abogado RAFAEL ANTONIO ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.190.859, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, constante de de un (01) folio útil y un (01) folio anexo, consistente de copia de la cédula de identidad del menor CRISTHIAN OLIVARES, en el cual manifiesta que el ciudadano demandante de autos es un adolescente de diecisiete (17) años; en consecuencia, considera este Tribunal Laboral que no es competente para conocer los asuntos en materia de menores de edad, como es el caso bajo estudio, lo cual se trata de cobro de prestaciones sociales de un menor de edad. Y así se decide.
DECISION:
Por las razones antes expuestas, y en acatamiento a la jurisprudencia citada, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Primero: La incompetencia por la materia para conocer de la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano CRISTHIAN OLIVARES, venezolano, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.230.143, en contra del ciudadano RITO JOEL MOTA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.240.981; en consecuencia, se declina la competencia en razón de la materia al Juzgado Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure del estado Apure, órgano competente para el conocimiento de la presente causa; Segundo: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día dos (02) de julio de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
Abog, Carlos Espinoza Colmenares
La Secretaria Accidental,
Abg. Nereida Claribeth Torres S.
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