REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, veintiuno de julio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : CP01-L-2008-000272

SENTENCIA DEFINITIVA


PARTE DEMANDANTE: MARÍA CAROLINA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N° 15.680.902.

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN ÁLVAREZ, SOLANGEL MENDOZA, NÉSTOR JOSÉ GÁMEZ, LILIANA ANGÉLICA GALLARDO, ASDRÚBAL VARGAS, ABANO LISNEY LILIANA MOLINA MOLINA, DIEGO NARANJO, HILDA TERESA VALVERDE, YEXXY PÉREZ, JOHANA MORALES, REGULO CARRIZALEZ, NEIL LINARES y CARMEN LÓPEZ, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 20.265, 36.289, 99.798, 104.488, 20.475, 105.700, 121.288, 94.822, 124.292, 64.722, 112.102, 94.277 y 66.690 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PRODUCTORA HERNÁNDEZ S.A, (PROHESA), representada por el ciudadano JOSÉ JIMENO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.167.107.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales incoara la ciudadana MARÍA CAROLINA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.680.902, debidamente asistida por el abogado NÉSTOR GÁMEZ, inscrito en IPSA, bajo el Nro. 99.798 contra la PRODUCTORA HERNÁNDEZ, S.A, “PROHESA”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil del de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de enero de 1954, bajo el Nº 07, Tomo 1-E, representada por el ciudadano JOSÉ JIMENO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.167.107, en su carácter de Presidente de dicha Productora, con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

CAPITULO I
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA (folios 1 al 3)
Alega la parte actora:
.-Que comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos como cocinera para el Hato Merecure en fecha 01 de mayo de 2000 hasta el 28 de octubre del año 2.007, fecha en la cual se retiró voluntariamente.
.- Que laboraban en un horario de 07:00 a.m., a 12:00 a.m. y de 01:00 p.m., a 06:00 p.m.
.-Que devengaba un salario inicial de Ciento Veintinueve Mil Seiscientos Bolívares Sin Céntimos (Bs.129.600, 00) y como último salario la cantidad de Seiscientos Catorce Mil Setecientos Noventa Bolívares Sin Céntimos (Bs. 614.790,00).
.- Que la relación de trabajo especificadas en el mismo orden, duró siete (07) años y cinco (05) meses.

En su escrito libelar la accionante exige:

Total General Demanda: TREINTA Y OCHO MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 38.171,59).

CAPITULO II
AUDIENCIA PRELIMINAR (Folios 43 y 44)

Siendo fecha y hora para la celebración del inicio de la Audiencia Preliminar compareció el abogado NESTOR GAMEZ inscrito en IPSA bajo el Nro. 99.798, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA CAROLINA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N° 15.680.902, mientras que la parte demandada de autos, PRODUCTORA HERNÁNDEZ, S.A, “PROHESA”, en su carácter de propietaria del HATO MERECURE S.A, representada por el ciudadano JOSÉ JIMENO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.167.107, en su carácter de Presidente de dicha Productora, con domicilio en el Sector El Palmar, Vecindario La Candelaria, Municipio Autónomo Pedro Camejo del Estado Apure, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; a pesar de que consta en el folio 39 del expediente, Cartele de Notificación practicado por el Alguacil del Juzgado del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

CAPITULO III

El Tribunal a los fines de pronunciarse observa:
La Audiencia Preliminar es un acto fundamental, esencial y primordial en el novísimo proceso laboral, siendo esta fase, la que garantiza y facilita un primer encuentro ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el cual estimula que a través de los medios de autocomposición procesal como son la Conciliación, Mediación y el Arbitraje para que las partes puedan darle solución al conflicto, o limitar su objeto. Cabe señalar, tal y como lo indica la norma que la Audiencia Preliminar es obligatoria, si no acude alguna de las partes, es sujeto de aplicársele la consecuencia jurídica prevista por el Legislador; y para ello se estableció la sanción procesal en caso de la inasistencia de la parte demandante, lo que acarrea en su contra el desistimiento del procedimiento, el cual se traduce en la extinción del proceso, sin que ello signifique la renuncia o extinción del derecho subjetivo sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, debiendo esperar el transcurso de noventa (90) días continuos para presentar nuevamente su demanda. Ahora bien, si es la parte demandada la que no acude a la Audiencia, se presumirá la aceptación de los hechos alegados por el demandante, no más el derecho. De esa manera, el juez procede a sentenciar en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

En el caso de autos, la parte demandada PRODUCTORA HERNÁNDEZ, S.A, “PROHESA”, representada por el ciudadano JOSÉ JIMENO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.167.107, fue debidamente notificado a través de Cartel de Notificación que riela al folio 39 del expediente; lo que a juicio de este juzgador considera que la parte demandada de autos, tuvo conocimiento de la demanda en su contra así como de la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar. En consecuencia, la incomparecencia de la demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno a la Audiencia Preliminar constituye una conducta contumaz que origina la aplicación de la PRESUNCIÓN LEGAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por la parte demandante, se observa que la demandante consignó escrito de promoción de pruebas que riela a los folios 45 y 46 del presente asunto, del cual se evidencia copia certificada de expediente administrativo marcado con la letra “A” del cual se desprende reclamación en vía administrativa, a la cual asistió la demandada y se observa la negativa de las partes alcanzar acuerdo en ese órgano administrativo, por tanto nada aporta al presente procedimiento la prueba antes mencionada, así mismo se observa marcado con la letra “B”, un facsímil de recibo de pago, en el cual se lee Productora Hernández Hato Merecure, RIF:J-80030093; Chuao-Caracas; López Carolina; Bs. 82.000 descuento de Bs. 30.000 para Lucrecia Aponte, se evidencia del mismo que no se encuentra suscrito por representante alguno de la demandada, por tanto nada aporta al proceso, así mismo, se evidencia en talonario marcado con la letra “B” Recibos de Pagos que no se encuentra suscritos por representante alguno de la demandada, en consecuencia, nada aporta al presente proceso, no obstante a lo anterior, se desprende del anexo “C”, folio 132 del presente expediente, Análisis Socio Económico del trabajador y su familia, comisionados especiales-Municipio Pedro Camejo, Estado Apure, suscrito por el funcionario actuante Eliseo Maldonado, se deja constancia de la condición de la trabajadora María Carolina López, la ocupación salarios, dirección de trabajo Hato Merecure en la sabana, del cual se desprende la existencia de la relación de trabajo, cuyo instrumento se consignó en copia certificada emitido por la Inspectoría del Trabajo Apure, Unidad de Supervisión, todo de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando señala textualmente:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado’.

En refuerzo de lo anterior, este juzgador acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DIAZ, contra la Sociedad mercantil PUBLICIDAD VEPACO C.A.

En consecuencia, este Tribunal acogiéndose a la normativa y jurisprudencia supra expresada, quien aquí sentencia se ve forzado a declarar la PRESUNCION DE ADMISION DE LOS HECHOS alegados por la parte demandante, la cual se deja establecida en el dispositivo del fallo, y reconoce la relación laboral iniciada por la ciudadana MARÍA CAROLINA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N° 15.680.902, iniciada desde el 01 de mayo del año 2000, finalizando en fecha 28 de octubre del año 2007, por retiro voluntario, lo cual generó el pago de las instituciones laborales, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual se condena a la demandada de autos, PRODUCTORA HERNÁNDEZ, S.A, “PROHESA”, representada por el ciudadano JOSÉ JIMENO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.167.107, en su carácter de Presidente de dicha Productora, al pago de los siguientes conceptos:

 Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica Del Trabajo.
De 01-05-00 Al 30-04-01= 45 días x 4,32= 194,40
De 01-05-01 Al 30-04-02= 60 días x 4,75= 285,00
De 01-05-02 Al 30-09-02= 27 días x 5,29= 142,83
De 01-10-02 Al 30-06-03= 45 días x 5,70= 256,50
De 01-07-03 Al 30-09-03= 15 días x 6,27= 94,05
De 01-10-03 Al 30-04-04= 39 días x 7,41= 288,99
De 01-05-04 Al 30-07-04= 15 días x 8,90= 133,50
De 01-08-04 Al 30-04-05= 51 días x 9,64= 491,64
De 01-05-05 Al 30-01-06= 45 días x 12,37= 556,65
De 01-02-06 Al 30-04-06= 23 días x 14,23= 327,29
De 01-05-06 Al 30-08-06= 20 días x 15,53= 310,60
De 01-09-06 Al 30-04-07= 50 días x 17,08= 854,00
De 01-05-07 Al 28-10-07= 30 días x 20,49= 614,70
TOTAL 4.550,15 Bs.

 Intereses 3.291,68 Bs.

 Vacaciones y Bono Vacacional. Artículos 219, 223. Ley Orgánica del Trabajo.


Año Art.219 Art.223
00-01 15 7
01-02 16 8
02-03 17 9
03-04 18 10
04-05 19 11
05-06 20 12
06-07 21 13
Total 126 + 70 = 196 días
196 días x 20,49 Bs. = 4.016,04
Vacaciones fraccionadas:
De 01-05-07 Al 28-10-07 = 05 meses y 27 días
22 días/12 meses x 06 meses= 11 días x 20,49 Bs. = 225,39
Bono vacacional fraccionado:
De 01-05-07 Al 28-10-07 = 05 meses y 27 días
4 días/12 meses x 06 meses= 07 días x 20,49 Bs. = 143,43
TOTAL 4.384,86 Bs.

 Utilidades. Articulo 174 Ley Orgánica Del Trabajo.
Art. 174 LOT=15 días x año
15 días x 07 años=105 días x 20,49 Bs. = 2.151,45
Utilidades fraccionadas:
De 01-05-07 Al 28-10-07 = 05 meses y 27 días
15 días/12 meses x 06 meses= 7,5 días x 20,49 Bs. = 153,68
TOTAL 2.305,12 Bs.

 Diferencia de Salarios.
De 01-05-00 Al 30-04-01= 12 meses
Salario mínimo =129,60
Salario devengado = 85,00
Diferencia 44,60
12 meses x 44,60 Bs.=535,20

De 01-05-01 Al 30-04-02= 12 meses
Salario mínimo =142,56
Salario devengado = 85,00
Diferencia 57,56
12 meses x 57,56 Bs.=690,72

De 01-05-02 Al 30-09-02= 05 meses
Salario mínimo =158,82
Salario devengado = 85,00
Diferencia 73,82
05 meses x 73,82 Bs.=369,10

De 01-10-02 Al 30-06-03= 09 meses
Salario mínimo =171,07
Salario devengado = 85,00
Diferencia 86,07
09 meses x 86,07 Bs.=774,63

De 01-07-03 Al 30-09-03= 03 meses
Salario mínimo =188,18
Salario devengado = 85,00
Diferencia 103,18
03 meses x 103,18 Bs.=309,54

De 01-10-03 Al 30-04-04= 07 meses
Salario mínimo =222,39
Salario devengado = 85,00
Diferencia 137,39
07 meses x 137,39 Bs.=961,73

De 01-05-04 Al 30-07-04= 03 meses
Salario mínimo =266,87
Salario devengado = 85,00
Diferencia 181,87
03 meses x 181,87 Bs.=545,61

De 01-08-04 Al 30-04-05= 09 meses
Salario mínimo =289,11
Salario devengado = 85,00
Diferencia 204,11
09 meses x 204,11 Bs.=1.836,99

De 01-05-05 Al 30-01-06= 09 meses
Salario mínimo =371,23
Salario devengado = 85,00
Diferencia 286,23
09 meses x 286,23 Bs.=2.576,07

De 01-02-06 Al 30-04-06= 03 meses
Salario mínimo =426,92
Salario devengado = 85,00
Diferencia 341,92
03 meses x 341,92 Bs.=1.025,76

De 01-05-06 Al 30-08-06= 04 meses
Salario mínimo =465,75
Salario devengado = 85,00
Diferencia 380,75
04 meses x 380,75 Bs.=1.523,00

De 01-09-06 Al 30-04-07= 08 meses
Salario mínimo =512,33
Salario devengado = 85,00
Diferencia 427,33
08 meses x 427,33 Bs.=3.418,64

De 01-05-07 Al 28-10-07= 06 meses
Salario mínimo =614,79
Salario devengado = 85,00
Diferencia 529,79
06 meses x 529,79 Bs.=3.178,74
TOTAL 17.745,73 Bs.

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES 32.277,54 Bs.

DECISIÓN:

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA DEMANDA y PRESUNCION DE ADMISION DE LOS HECHOS alegados por la parte demandante, de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales incoaran la ciudadana MARÍA CAROLINA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N° 15.680.902, contra la PRODUCTORA HERNÁNDEZ, S.A, “PROHESA”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil del de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de enero de 1954, bajo el Nº 07, Tomo 1-E, representada por el ciudadano JOSÉ JIMENO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.167.107, en su carácter de Presidente de dicha Productora, con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, en consecuencia DECLARA: PRIMERO: Que se reconoce la relación laboral iniciada por la ciudadana MARÍA CAROLINA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N° 15.680.902, iniciada desde el 01-05-2000 hasta el 28-10-2007; por lo que mantuvo una relación laboral por un lapso de siete (07) años, cinco (05) meses y veintisiete (27)2 días; la cual genera el pago de las instituciones laborales, conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo. SEGUNDO: Se condena a pagar a la demandante de autos ciudadana MARÍA CAROLINA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N° 15.680.902; Antigüedad, Bs. 4.550,15, Intereses, Bs. 3.291,68; Vacaciones y Bono Vacacional, Bs. 4.384,86; Utilidades, Bs. 2.305,12; Diferencia de Salarios, Bs. 17.745,73; para un total de Prestaciones Sociales de TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 32.277,54); TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencido. Así se decide.

Se ordena el pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se determinará a través de experticia complementaria del fallo por un solo experto que designe el Tribunal, contados a partir de la finalización de la relación laboral hasta el cobro efectivo, tomando como base el monto total de las Prestaciones Sociales que conforma la presente acción, más la Indexación Judicial en caso de incumplimiento voluntario del fallo, contados a partir de la ejecución del fallo hasta su cumplimiento efectivo, dicha corrección monetaria debe ser determinada sobre la base promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros Bancos Comerciales del país. Publíquese, Déjese Copia y Registrase la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
El Juez Titular,

Abog. Carlos Espinoza Colmenares

La Secretaria Accidental,

Abog. Nereida Claribeth Torres S.


En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo, siendo las dos (02:00) horas de la tarde.
La Secretaria Accidental,

Abog. Nereida Claribeth Torres S.