REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, veintitrés de julio de dos mil nueve
199º y 150º
SENTENCIA
N° DE EXPEDIENTE: CP01-L-2009-000279
PARTE ACTORA: LENNY MAGDALENA SOSA
ABOGADO ASISTENTE
DEL ACTOR: MARCOS GOITÍA
PARTE DEMANDADA: ESTADO APURE
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
FUNDAMENTO DE LA DEMANDA:
El presente juicio se inició en virtud de la demanda que incoara la ciudadana LENNY MAGDALENA SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.395.600, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos KARLA SOSA, LUIS EDUARDO SOSA, RAMÓN ANTONIO ROSALES SOSA, MARÍA DE FATIMA SOSA, JOSÉ CARLOS SOSA, JOSÉ LUIS SOSA Y ZURIMA DE JESÚS SOSA, debidamente asistida por el abogado MARCOS GOITÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239, a los fines del Cobro de las Prestaciones Sociales en su condición de hijos de la de cujus CARMEN MAGDALENA SOSA.
SOBRE LA COMPETENCIA:
A los fines de decidir la competencia que tiene este Tribunal, corresponde a este Juzgador la determinación de si es competente para conocer de la demanda incoada por la ciudadana LENNY MAGDALENA SOSA, supra identificada por Cobro de Prestaciones Sociales actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos menores de edad KARLA SOSA, LUIS EDUARDO SOSA y RAMÓN ANTONIO ROSALES SOSA, así como de sus hermanos mayores de edad MARÍA DE FATIMA SOSA, JOSÉ CARLOS SOSA, JOSÉ LUIS SOSA y ZURIMA DE JESÚS SOSA.
Al respecto, contempla el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, lo siguiente:
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
“…Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
b) Demandas laborales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento; (negrillas del Tribunal.
c) Demandas y solicitudes no patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
d) Demandas y solicitudes en las cuales personas jurídicas constituidas exclusivamente por niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
e) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso…”
Asimismo sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2003 de fecha 19 de octubre de 2007, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, señaló al respecto lo siguiente:
“El literal “c” contenido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone que la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección será el ente competente para resolver las controversias que se susciten con ocasión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes.
Sin embargo, la Sala Plena de este Alto Tribunal, mediante decisión N°44 de fecha 2 de agosto de 2006, estableció lo siguiente:
Entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia según el cual todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente, es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, está el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.
Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. ASÍ SE DECIDE.
De esta forma, cuando se trate de procesos judiciales en los cuales se encuentren inmersos niños o adolescentes, bien sea como demandantes o demandados, la competencia para sustanciar y decidir la controversia debe ser atribuida a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, advierte esta Sala que en el caso bajo análisis, el ciudadano Arcilio José Albornoz interpuso en fecha 13 de abril de 2004, demanda por indemnización derivada de accidente de trabajo, lucro cesante y daño moral, ante los Tribunales con competencia en materia del Trabajo. Posteriormente, en fecha 18 de marzo de 2005, falleció el ciudadano Arcilio Albornoz -según se evidencia de acta de defunción que riela al folio 231 del expediente-, lo cual condujo a que los niños José Andrés Albornoz Riera y Antonio José Albornoz Riera se constituyeran -de manera sobrevenida- como parte demandante, en virtud de ostentar la condición de únicos y universales herederos del de cuius, configurándose automáticamente un fuero atrayente hacia los Tribunales con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente”.
Es importante resaltar, después de haber observado este juzgador el escrito libelar proveniente de la distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, en fecha 21 de julio de 2009, constante de de seis (06) folios útiles y sesenta (60) folios anexos, del cual se evidencia la condición de la minoridad manifestada en el escrito libelar de los ciudadanos KARLA SOSA, LUIS EDUARDO SOSA y RAMÓN ANTONIO ROSALES SOSA. Asimismo, se evidencia la condición de menores de edad de los mencionados ciudadanos en la declaración de Únicos y Universales Herederos, que riela en los folios 25 y 26 del presente asunto; en consecuencia, considera este Juzgado que no es competente para conocer de los asuntos en materia de menores de edad, como es el caso bajo estudio. Y así se decide.
DECISION:
Por las razones antes expuestas, y en acatamiento a la jurisprudencia citada, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Primero: La incompetencia por la materia para conocer de la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, la ciudadana LENNY MAGDALENA SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.395.600, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos KARLA SOSA, LUIS EDUARDO SOSA, RAMÓN ANTONIO ROSALES SOSA, MARÍA DE FATIMA SOSA, JOSÉ CARLOS SOSA, JOSÉ LUIS SOSA Y ZURIMA DE JESÚS SOSA, en su condición de hijos de la de cujus CARMEN MAGDALENA SOSA, en contra del ESTADO APURE; Segundo: Se declina la competencia en razón de la materia al Juzgado para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure del estado Apure, órgano competente para el conocimiento de la presente causa; Tercero: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en este tribunal. Se acuerda la remisión del presente expediente en su debida oportunidad, al referido tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día veintitrés (23) de julio de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
Abog, Carlos Espinoza Colmenares
La Secretaria Accidental,
Abg. Nereida Claribeth Torres S.
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