N° DE EXPEDIENTE: CP01-L-2009-000207
PARTE ACTORA: ELOVIS ANTONIO ESPINOZA RIVERO
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO BARBOZA
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: FRANCESCO SALERNO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
En fecha siete (7) de julio de dos mil nueve (2009), se celebró audiencia preliminar compareciendo la parte demandante, el ciudadano ELOVIS ANTONIO ESPINOZA debidamente asistido por el abogado NESTOR GAMEZ LOPEZ, asimismo compareció el apoderado judicial Abogado FRANSCESCO SALERNO, de la parte demandada, ciudadano FRANCISCO BARBOZA, quienes considerando necesario la prolongación de la audiencia para el día catorce (14) del presente mes y año, a las diez de la mañana (10:00 a.m.)
Ahora bien, llegado el día y hora para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, el Alguacil de la Coordinación anunció la audiencia siendo la diez y veinte de la mañana (10:20 a.m.), dado que este Tribunal se encontraba celebrando audiencia preliminar en la causa Nº CP01-L-2009-150, que finalizó a las diez y quince de la mañana (10:15 .a.m); no obstante, la Unidad de Alguacilazgo de esta Coordinación del Trabajo, dejó constancia que para la hora en que estaba pautada la prolongación de la audiencia, se encontraba presente solamente la parte demandada con su abogado asistente, mientras que la parte demandante hizo acto de presencia en esta Coordinación a las diez y doce hora de la mañana (10:12 a.m), es decir, doce (12) minutos después de la hora fijada por el Tribunal.
El artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que:
“Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerara el desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en los misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar en dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes…..”
En consecuencia, considera este Tribunal que la parte demandante no encontrándose presente a la hora pautada por el Tribunal para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, lo que generó la consecuencia jurídica contenida en el citado artículo; por tanto, esta juzgadora se acoge a la normativa supra expresada, teniendo que declarar el desistimiento del procedimiento. Advirtiéndole a la parte demandante que no podrá proponer la demanda ante que transcurran noventa (90) días continuos, contados a partir de la presente decisión de conformidad con en el Parágrafo Primero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide. Se agregan los Escritos de Promoción de Pruebas consignadas por las partes al inicio de la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO.
La Juez,
Abog, Ana Trina Padrón Alvarado
La Secretaria,
Abog. Inés María Alonso Aguilera
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