ASUNTO : CP01-L-2008-000310
DEMANDANTE: EDWIN ALFREDO EREU ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.546.567.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: NESTOR JOSÉ GAMEZ LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.798.
DEMANDADA: EL ESTADO APURE
MOTIVO DE LA DEMANDA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En fecha cinco (05) del mes de Noviembre del año 2008, se recibió por ante esta Coordinación Laboral del Estado Apure, la presente acción por Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales; luego en fecha seis (06) de Noviembre del año 2008, este Tribunal le aplicó despacho saneador con respecto al ciudadano Edwin Alfredo Ereu Romero, motivado a omisiones en el escrito libelar con respecto a los conceptos reclamados por este y sólo por este demandante, librándose la respectiva boleta de notificación al ciudadano antes mencionado; no obstante, vista la declaración del ciudadano Alguacil que dejó constancia que fue “imposible su ubicación en la dirección señalada en el escrito libelar”, por lo que este Tribunal ordenó su notificación fijándose en la puerta del Tribunal, en consecuencia quedando de esta manera notificado del despacho saneador ordenado por este Tribunal, de acuerdo a la normativa legal.
Ahora bien, con respecto a lo ordenado en despacho saneador, señala el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que:
“Si el Juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante con apercibimiento de perención, para que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, que a tal fin que se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, al recibo del libelo por el tribunal que conocerá de la misma….”
En consecuencia, visto que no se produjo la subsanación en el lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, con respecto al ciudadano EDWIN ALFREDO EREU ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 15.546.567, domiciliado en el Barrio Los Jabillos, Sector Los Corrales, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio NESTOR JOSÉ GAMEZ LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.798.
La Juez Titular,
Abog, ANA TRINA PADRÓN ALVARADO
La Secretaria,
Abog. INES MARIA ALONSO AGUILERA
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