REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, tres de julio de dos mil nueve
199º y 150º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


ASUNTO :CP01-L-2009-000189

DEMANDANTE: INGRID RATTIA

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: ORLINDA CASTILLO

DEMANDADA: HATO MERECURITO


MOTIVO DE LA DEMANDA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES



En fecha veintiséis (26) del mes de mayo del año en curso, se recibió por ante esta Coordinación Laboral del Estado Apure, la presente acción por Cobro de Prestaciones Sociales Y Demás Beneficios Laborales; luego en fecha veintiocho (28) de mayo del presente año, este Tribunal le aplicó despacho saneador motivado a omisiones en el escrito libelar, librándose la respectiva boleta de notificación a la parte demandante; siendo notificado tácitamente el treinta (30) de junio del corriente año, cuando la parte actora otorgara poder especial a la abogada en ejercicio ORLINDA CASTILLO e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 137.785, quedando de esta manera notificada la abogada apoderada de la demandante de autos, del despacho saneador ordenado por este Tribunal, de acuerdo a la normativa legal.

Con respecto a lo ordenado en despacho saneador, señala el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que:
“Si el Juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante con apercibimiento de perención, para que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, que a tal fin que se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, al recibo del libelo por el tribunal que conocerá de la misma….”

Ahora bien, considera quien aquí se pronuncia que, si bien es cierto la apoderada judicial de la demandante de autos, abogada ORLINDA CASTILLO consignó escrito de subsanación, éste no se realizó en el lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación. En consecuencia, visto que no se produjo la subsanación en el lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.
La Juez Titular,

Abog, ANATRINA PADRÓN ALVARADO



La Secretaria,


Abog. MARIA ANGÉLICA CASTILLO