REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, de 12 de Julio de 2.009
199º y 149º
AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
CAUSA N°
3C-2.114-09
JUEZ : ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA:
FISCALIA 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. EMILIA TERÁN
DEFENSOR: ABG. MARÍA PÉREZ COLMENARES (PÚBLICO)
VÍCTIMA : LA COLECTIVIDAD
SECRETARIO: ABG. ZUJENNY FERNÁNDEZ
IMPUTADO (S) LUIS ALBERTO SUÑIGA CASTILLO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-16.528.084, con fecha de nacimiento el 06 de Octubre de 1.983, en esta ciudad de San Fernando, de 25 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio José Antonio Páez, Calle Principal, Casa Nº 28, de color Naranja, con cerca de zinc, a cuatro casa del Bar del finado Mataguaro, de esta ciudad de San Fernando, hijo de Sara Dominga Castillo (V) y Luis Alberto Suñiga (V).
DELITO OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICA.
Realizada como fue la audiencia de presentación de imputados, del ciudadano LUIS ALBERTO SUÑIGA CASTILLO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-16.528.084, en su carácter de imputado, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 EN SU SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y oída la exposición fiscal, junto con las condiciones y la medida de protección y seguridad que solicita, la declaración del imputado y lo expuesto por la defensa, la cual difiere en de las solicitudes del Ministerio Público; este Tribunal a los fines de decidir expone: Observado como es del acta de investigación que ha sido consignada ante este Tribunal que de acuerdo a la exposición de los funcionarios suscribientes del acta al ciudadano LUIS ALBERTO SUÑIGA CASTILLO le fue encontrado en su vestimenta un envoltorio que de acuerdo a lo expuesto por los funcionarios se presumía droga y observado que asimismo en una prueba de orientación realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub - Delegación de San Fernando de Apure, Estado Apure, determinan que la misma en su peso arrojó un aproximado de 9,9 gramos de acuerdo a la actividad de revisión en la balanza descrita en la misma acta policial lo que de acuerdo con lo establecido por el legislador en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no excede de la cantidad allí establecida, no obstante, excede la misma del límite establecido por el mismo legislador para aquellos casos de consumidores, siendo que la conducta descrita por el titular de la acción penal y evidenciada del acta policial se encuentra a juicio de esta juzgadora adecuado a los términos del tipo penal pronunciado, es por lo que se considera que efectivamente dada su adecuación al hecho típico, como se ha dicho que su aprehensión se ha producido en forma flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Carta Fundamental y 248 de la Ley Adjetiva Penal, razón por la cual se estima su aprehensión como flagrante. Asimismo visto que de acuerdo al pesaje establecido en el acta policial considera el tribunal que están dados los elementos para estimar que ciertamente nos encontramos dentro de los presupuestos que dispone el artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, 251 ordinal 2º y 252, al considerar que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de reciente data y el cual no se encuentra prescrito, que en principio existen elementos suficientes que convence a esta Juzgadora en cuanto a que el autor pudo estar incurso en la comisión del hecho punible señalado por la Fiscal, así mismo existe un peligro de fuga, en razón de la pena que podría llegar a imponerse en caso de una sentencia condenatoria en un eventual juicio oral y público y obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que el imputado de autos pudiera incidir en los testigos para que testifiquen falsamente; no obstante hay que dejar claro vista la exposición del imputado que el mismo ha hecho en esta sala de audiencias, en cuanto al cuidado que debe tenerse con los órganos policiales en este estado toda vez que han sido reiteradas las denuncias por parte de ciudadanos de esta colectividad que tienen como práctica el sembrado de sustancias estupefacientes en forma velada para de alguna manera buscar enjuiciamiento de cualquier ciudadano, siendo esto una advertencia que en mi tribuna como Juez de este Tribunal permite advertir a la representante fiscal, respecto de los hechos que nos ocupan y que hacen que este Juzgado estime admisible la precalificación fiscal por el delito endilgado por la Vindicta Pública. Por todas estas razones, vista las penas asignadas para el delito en sus diferentes supuestos aún cuando el Tribunal considere de acuerdo a un criterio personal que el mismo no es un delito de lesa humanidad, por cuanto el Tratado de Roma de la Corte Penal Internacional, de los cuales somos suscribientes y hemos ratificado no lo encuentra establecido, no obstante acoger la doctrina patria en este sentido de estimar de que si se trata de un delito grave, razones estas suficientes para estimar que están dados los presupuestos para acordar la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos supra identificado. El procedimiento a seguir tal y como lo solicitara la representación Fiscal, es el ordinario de acuerdo a lo previsto en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal, por lo que se le insta al Ministerio Público a presentar en un lapso de 30 días el acto conclusivo de rigor. Igualmente, teniendo en cuenta la presunción de inocencia y las premisas contenidas en el artículo 125.5 y 305 del Texto Adjetivo Penal se acuerdan las solicitudes planteadas por la defensa en este acto y teniendo en cuenta que son inherentes a la defensa y a la búsqueda de la verdad del proceso, se le insta al Ministerio Público quién de conformidad con lo previsto en el artículo 285 de la Carta Fundamental tiene asignado la dirección de la investigación en el proceso, en ese sentido se le insta a tales fines, so pena de nulidad por falta de práctica de las mismas. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 248 ejusdem.
SEGUNDO: Verificado el tipo penal endilgado a los hechos por el representante del Ministerio Público, y constatada en las actas la forma en los cuales ocurrieron, se ADMITE la precalificación jurídica por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 EN SU SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
TERCERO: Se acuerdan las solicitudes respecto de las prácticas de las pruebas aquí requeridas, de conformidad con lo establecido en el artículo 125.5 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este sentido, se le insta al Ministerio Público a realizar lo conducente a tales fines, so pena de nulidad en el proceso.-
CUARTO: Se declara Con Lugar la solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD planteada por la representante fiscal, al estimar este Tribunal en la forma que se describió supra que concurren los supuestos exigidos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, a tales fines se designa como sitio de reclusión provisional el Internado Judicial de San Fernando de Apure, por lo que deberá librarse la boleta de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano LUIA ALBERTO SUÑIGA CASTILLO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-16.528.084.
QUINTO: Se declara Sin Lugar como consecuencia del anterior pronunciamiento la solicitud de imposición de medidas cautelares planteada por la defensa pública en este acto. Es todo. Quedan notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Adjetiva Penal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
JUEZA TERCERA DE CONTROL.
ABG. NORKA MIRABAL RANGEL