REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 13 de Julio de 2.009
199º y 150º

DECISIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Realizada como fue la audiencia de presentación de la ciudadana MARÍA ISABEL GALLARDO, titular de la cédula de identidad N° 15.681.992, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 33 años de edad, nacida en fecha 30-01-1.976, soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de Delis Magdalena Mirabal (V) y de José Magdalena Gallardo (V), residenciada en la entrada a la Urbanización La Guamita, casa S/Nº, al lado de la algodonera, del Municipio San Fernando – Estado Apure, en su carácter de imputada por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, y oído como fue por el Tribunal las peticiones de las partes, las cuales fueron contestes, el tribunal a los fines de resolver observa: De la revisión de las actuaciones policiales de fecha 11 de Julio de 2009, practicadas por los funcionarios INSP. (PBA) LESMI JAVIER SALINAS y S/MAY. /PBA) RAFAEL SEGOVIA, Adscritos a la Comandancia General de la Policía. Así como la entrevista a la victima y al testigo presencial. De la misma se desprende la presunta comisión de un ilícito penal, que ha enmarcado el Ministerio Público dentro del tipo penal del artículo 415, del Código Penal Venezolano Vigente, como es Lesiones Personales Genéricas, cuya precalificación jurídica comparte esta juzgadora; tal precalificación obedece a los hechos ocurridos y plasmados en el acta policial, donde los funcionarios actuantes dejan constancia que el día 11 de Julio de 2009 fueron informados a través del número telefónico de emergencia 171 que en la bajada al barrio Lorenzo Marchena, donde esta una invasión se encontraban presuntamente unos ciudadanos agrediendo a una mujer embarazada, por lo que se apersonaron al sitio, al llegar allí se identificaron como funcionarios policiales y sostuvieron entrevista con dos ciudadanas una de nombre Ukimy Mermejo y María Gallardo, quines les hicieron saber que tratarían de mediar para solventar el problema, pero que la ciudadana María Gallardo tomo una actitud agresiva ante la comisión y se abalanzo sobre la ciudadana Ukimy Mermejo agrediéndola y golpeándola con las manos, razón por la que procedieron a detenerla, por cuanto se encontraban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se presume el peligro de fuga, ni de obstaculización a la investigación, se impone al imputado de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, de las señaladas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico, en el lapso de ley, a los fines que continúe con la investigación correspondiente. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se acuerda que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad a favor de la imputada (s), MARÍA ISABEL GALLARDO, titular de la cédula de identidad N° 15.681.992, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 33 años de edad, nacida en fecha 30-01-1.976, soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de Delis Magdalena Mirabal (V) y de José Magdalena Gallardo (V), residenciada en la entrada a la Urbanización La Guamita, casa S/Nº, al lado de la algodonera, del Municipio San Fernando – Estado Apure, conforme a lo señalado en el artículos 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure; por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 415, del Código Penal Venezolano.
TERCERO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Remítase a la Fiscalia del Ministerio Público en su oportunidad legal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
JUEZA TERCERA DE CONTROL
ABG. NORKA MIRABAL RANGEL.