REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 02 de Julio de 2.009
198º y 149º
SOBRESEIMIENTO

CAUSA N° 3C-1.072-09
JUEZ : ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 7° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA : FLORENCIO VELASQUEZ, JIMENEZ ESCALANTE JIMMY WISTON, JORGE MIGUEL JIMENEZ BLANCO Y MARCOS ANTONIO QUINTERO CARRASCO
SECRETARIO (A): ABG. ZUJENNY FERNÁNDEZ
IMPUTADO (S) POR IDENTIFICAR
DELITO (S) CONTRA LAS PERSONAS

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO que conforme al artículo 318, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, presentare la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, y recibida en este Tribunal en fecha 03 de Marzo de 2009, en virtud del inicio de las actividades del Tribunal Tercero de Control, conforme a la resolución Nº 01-2009 emanada de la Presidencia del Circuito judicial del Estado Apure; a los fines de decidir observa:

DE LOS HECHOS
Establece el Ministerio Publico para solicitar el sobreseimiento, que en fecha 20-01-2006, se inicia la presente investigación en virtud de la entrevista tomada en fecha 17-07-2006, donde se constituyo la Fiscalía en la sede de la Penitenciaria General de Venezuela, a los fines de atender llamado hecho por la Abogada Defensor Coromoto Scoott Polanco, manifestando que sus defendidos JIMMY WILSTON JIMENEZ ESCARLANTE, fue objeto de presunto maltrato físico en las instalaciones del Internado Judicial del estado Apure, quien manifesté entre otras cosas lo siguiente: Solamente porque fui vocero donde comenzó una huelga en dicho internado buscando beneficio para todos mis compañeros penados donde los vigilantes comenzaron a buscarnos problemas a la población completa, como a las 08:00 de la noche, llegaron los Guardias Nacionales junto con el Defensor del Pueblo, un Fiscal del Ministerio Público y el Director del Internado, nos reunimos en la cancha y les dimos nuestras opiniones, cundo hacen el llamado por letras el Sub. Director y los Vigilantes buscaron a agredir a un muchacho fue cuando mi compadre Florencio Velásquez, se metió a defenderlo y los Funcionarios presentes nos agredieron físicamente.Cursante al folio 01 y 02 de la causa.

Consta en los folios 03 y 04, entrevista tomada en fecha 17-07-2006, donde se constituyo la Fiscalía en la sede de la Penitenciaria General de Venezuela, a los fines de atender llamado hecho por la Abogada Defensor Coromoto Scoott Polanco, manifestando que sus defendidos JORGE MIGUEL JIMENEZ BLANCO, fue objeto de presunto maltrato físico en las instalaciones del Internado Judicial del Estado Apure, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: Bueno nosotros nos reunimos en el patio toda la población penal junto con el Director Penal, el Teniente de la Guardia Nacional, Fiscal del Ministerio Público y el Defensor del Pueblo, nosotros solo queríamos que nos diera un poco más de tiempo en el patio y como a las 8:00 de la noche el Teniente de la Guardia Nacional, trato de ponerme las esposas, yo me refugie entre mis compañeros y el Teniente empezó a dispararnos a los pies y fue cuando nos agredieron físicamente golpeándonos sin darles motivo alguno.

Consta en los folios 53 y 06, entrevista tomada en fecha 17-07-2006, donde se constituyo la Fiscalía en la sede de la Penitenciaria General de Venezuela, a los fines de atender llamado hecho por la Abogada Defensor Coromoto Scoott Polanco, manifestando que sus defendidos MARCOS ANTONIO QUINTERO CARRASCO, fue objeto de presunto maltrato físico en las instalaciones del Internado Judicial del Estado Apure, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: En la noche se presento el Director del Internado El Fiscal del Ministerio Público y el Defensor del Pueblo, y funcionarios de la Guardia Nacional en compañía con los vigilantes, nosotros los voceros de los demás internos quisimos dialogar con ellos de buena manera y para oír una propuesta hechas por ellos, lo cual dieron luz para que nos jodiera, a los voceros y a mí, recibimos golpes con las culatas de las escopetas y Fal, unas patadas en el costal izquierdo y después nos sacan escogiéndonos por nombres a medida que nos íbamos levantando uno a uno propinaban otras golpizas.

Expone el Ministerio Publico, que del análisis de los hechos recabados durante la investigación, se evidencia que efectivamente pudieran encontrarse frente a la comisión de un delito de acción pública enjuiciable de oficio, toda vez que se desprende de la denuncia interpuesta por la Defensora COROMOTO SCOOTT POLANCO, en presencia de esa Representación Fiscal, efectuada en fecha 17-07-2006, en la sede del Internado Judicial del Estado Apure, refiere que dichos internos fueron objetos de presuntos maltratos físicos por funcionarios de seguridad por identificar, así mismo la defensa solicito la apertura de una investigación a , los funcionaros actuantes, en el sentido de que se presumía que había sido violentados sus derechos fundamentales dentro de las instalaciones del Internado Judicial del estado Apure, lo que eventualmente pudiera el Ministerio Público calificar como uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, es decir, aquel hecho natural humano conductualmente desplegado y exteriorizado por el hombre, del cual van a sobrevenir las demás subespecies de este tipo en particular. Así las cosas, no obstante, si bien es cierto existe la comisión de un hecho punible, no es menos cierto que el mismo no puede ser probado ya que no existe la posibilidad de incorporar elementos para demostrar la culpabilidad del imputado y solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los mismos, puesto que lo único demostrado es lo dicho por las victimas y sus declaraciones, pero no fue practicado el reconocimiento médico legal, en el momento que presuntamente ocurrieron los hechos, en este sentido existe la imposibilidad cierta de probar el delito antes mencionado.

Ahora bien, considera el Ministerio Público, que lo ajustado a derecho es realizar la Solicitud del Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo pautado en el Ordinal 1º del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho que motivo la apertura de la investigación, resulto inexistente por carecer de la prueba madre para probar el delito endilgado.

En éste caso, el Tribunal, revisado como fueron las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, confirma que en las mismas no constan elementos de convicción suficientes que permitan al Ministerio Público, emitir un acto conclusivo, distinto al interpuesto, por lo que este Tribunal Tercero de Control acoge la solicitud fiscal y decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, conforme a lo establecido en el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide.

DECISIÓN
Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 1° DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO de la causa N° 3C 1072-09, seguida CONTRA PERSONAS POR IDENTIFICAR, en virtud de que el hecho que motivo la apertura de la presente investigación no ocurrió y no puede atribuírsele al denunciado. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL,

NORKA MIRABAL RANGEL