REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 21 de Julio de 2.009
199º y 150º

AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 3C-1.756-09
JUEZ : ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
FISCAL: FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. CARLOS IZARRA.

DEFENSOR: ABG. ABG. JAVIER BLANCO Y ABG. YOBANIS SEGOVIA (PRIVADA)

VÍCTIMA : CARMEN GUEVARA, MAIQUEL PEÑA, CRISTOPHEL VIRGILIO COLMENARES BLANCO, ROSA HERIBERTA AÑEZ, JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ TORRELBA Y HÉCTOR ANTONIO GONZÁLEZ SUAREZ (OCCISO).

SECRETARIO ABG. ZUJENNY FERNÁNDEZ
DELITO LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES.

IMPUTADO (S) JUAN CRISTIAN LUGO ROJAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 18.992.544.

En el día de hoy, Martes (21) de Julio de 2009, siendo las 11:30 horas de la mañana, previo compás de espera para la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio inicio al acto y la ciudadana secretaria verificó la presencia de las partes constatándose que se encuentran la defensa privada ABG. ABG. JAVIER BLANCO Y ABG. YOBANIS SEGOVIA, el imputado JUAN CRISTIAN LUGO ROJAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 18.992.544, y la Fiscal Segunda del Ministerio Público ABG. CARLOS IZARRA. Se da inicio a la audiencia y la ciudadana Jueza le advierte a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, y no se tocaran cuestiones propias del juicio oral y público. Seguidamente el ciudadano Fiscal expone: Siendo esta la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al ciudadano JUAN CRISTIAN LUGO ROJAS, este Represéntate Fiscal en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 11-06-2009, y el cual riela al folio 68 al folio 76 de la causa, por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano HÉCTOR ANTONIO GONZÁLEZ (Occiso) Y LESIONES PERSONALES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos CARMEN GUEVARA, MAIQUEL PEÑA, CRISTOPHEL VIRGILIO COLMENARES BLANCO, ROSA HERIBERTA AÑEZ, JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ TORRELBA, así mismo ratifico los medios de prueba plasmado en el capitulo “V” de la acusación, en consecuencia pido sea admita la presente acusación, así como los medios de prueba en ellos plasmados, por ser estos útiles, pertinentes y necesario, y se dicte auto de apertura a Juicio Oral y Público. Es todo”. Seguidamente se impone al Acusado del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, Ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer solo es procedente el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos. En este estado la ciudadana Jueza le informo al acusado que el Ministerio Público en esta audiencia lo acuso por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano HÉCTOR ANTONIO GONZÁLEZ (Occiso) Y LESIONES PERSONALES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos CARMEN GUEVARA, MAIQUEL PEÑA, CRISTOPHEL VIRGILIO COLMENARES BLANCO, ROSA HERIBERTA AÑEZ, JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ TORRELBA. A continuación el imputado JUAN CRISTIAN LUGO ROJAS libre de juramento, presión, coacción y apremio manifiesta: “Yo admito los hechos por los cuales estoy siendo acusado. Es todo.” En este estado el representante del Ministerio Público Dr. Carlos Izarra solicita el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: “Oída la declaración del imputado de autos, quien libre de juramento, presión y coacción manifiesta que admite los hechos, esta representación fiscal no se opone a la misma y solicito que se le imponga la pena en este mismo acto. Es todo.” En este estado la defensa privada ABG. JAVIER BLANCO, actuando en representación de los derechos del imputado Juan Cristian Lugo Rojas expone: “Oída la admisión de los hechos por parte de mi defendido, pido se le imponga la pena correspondiente a los delitos por los cuales fue acusado, y se le aplique las rebajas correspondientes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, visto que la pena a que se condena mi representado es inferior a los tres (03) años de prisión pido se le otorgue una medida cautelar menos gravosa, hasta que el Tribunal de Ejecución decida sobre la suspensión de la ejecución de la pena a que tiene derecho mi defendido Juan Cristian Lugo. Es todo.” De seguida se le concede la palabra al Ministerio Público quien expone: El Ministerio Público no tiene ninguna objeción en cuando a lo expuesto por el imputado y su defensor. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza expone: Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado JUAN CRISTIAN LUGO ROJAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 18.992.544, así como la admisión de los hechos por parte del mismos, y oída la exposición de la Defensa Privada Abg. Javier Blanco quien solicita la aplicación del Procedimiento Especial Por Admisión de los hechos conforme a lo señalado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a dictar la presente decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 64, ultimo aparte, 330 ordinales 2°, 3°, 9° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Admite la acusación presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, en contra del ciudadano JUAN CRISTIAN LUGO ROJAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 18.992.544, por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano HÉCTOR ANTONIO GONZÁLEZ (Occiso) Y LESIONES PERSONALES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos CARMEN GUEVARA, MAIQUEL PEÑA, CRISTOPHEL VIRGILIO COLMENARES BLANCO, ROSA HERIBERTA AÑEZ, JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ TORRELBA. SEGUNDO: En aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos CONDENA al ciudadano JUAN CRISTIAN LUGO ROJAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 18.992.544, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y CATORCE DIEZ (14) DIAS DE PRISIÓN, por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano HÉCTOR ANTONIO GONZÁLEZ (Occiso) Y LESIONES PERSONALES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos CARMEN GUEVARA, MAIQUEL PEÑA, CRISTOPHEL VIRGILIO COLMENARES BLANCO, ROSA HERIBERTA AÑEZ, JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ TORRELBA. TERCERO: Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Oída como fue la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad, incoada por el defensor privado Abg. Javier Blanco, este tribunal por considerar y tomando en consideración que la pena impuesta al ciudadano Juan Cristian Lugo Rojas no excede de Tres años, aunado al hecho que en la fase de ejecución se hace acreedor del beneficio de suspensión de la ejecución de la pena; se acuerda con lugar tal pedimento, y se le impone la medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto se ejecute la pena impuesta por ante el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. QUINTO: Se acuerda remitir copia de la presente decisión a la Dirección de Antecedentes Penales, con sede en la ciudad de Caracas, firme como se encuentre la misma. ASÍ SE DECIDE. Quedando notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Termino se leyó y conforme firman.
JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 21 de JULIO de 2.009
199º y 150º

SENTENCIA CONDENATORIA

CAUSA N° 3C-1.756-09
JUEZ : ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
FISCAL: FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. CARLOS IZARRA.

DEFENSOR: ABG. ABG. JAVIER BLANCO Y ABG. YOBANIS SEGOVIA (PRIVADA)

VÍCTIMA : CARMEN GUEVARA, MAIQUEL PEÑA, CRISTOPHEL VIRGILIO COLMENARES BLANCO, ROSA HERIBERTA AÑEZ, JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ TORRELBA Y HÉCTOR ANTONIO GONZÁLEZ SUAREZ (OCCISO).

SECRETARIO ABG. ZUJENNY FERNÁNDEZ
DELITO LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES.

IMPUTADO (S) JUAN CRISTIAN LUGO ROJAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 18.992.544.


El Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo de la ABG. NORKA MIRABAL RANGEL, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 3C-1.756-09, seguida contra del acusado JUAN CRISTIAN LUGO ROJAS, Titular De La Cédula De Identidad Nº 18.992.544, asistido por los Abogados Privados JAVIER BLANCO y YOBANIS SEGOVIA, acusado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial representada por el ABG. CARLOS IZARRA, por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano HÉCTOR ANTONIO GONZÁLEZ (Occiso) Y LESIONES PERSONALES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos CARMEN GUEVARA, MAIQUEL PEÑA, CRISTOPHEL VIRGILIO COLMENARES BLANCO, ROSA HERIBERTA AÑEZ, JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ TORRELBA, y a los fines de decidir este Tribunal observa:

El ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público, calificó los hechos que imputó al acusado JUAN CRISTIAN LUGO ROJAS, Titular De La Cédula De Identidad Nº 18.992.544, como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano HÉCTOR ANTONIO GONZÁLEZ (Occiso) Y LESIONES PERSONALES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos CARMEN GUEVARA, MAIQUEL PEÑA, CRISTOPHEL VIRGILIO COLMENARES BLANCO, ROSA HERIBERTA AÑEZ, JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ TORRELBA, considerando este juzgado que los hechos por los cuales el Fiscal presentó formal acusación, encuadran dentro de lo establecido y tipificado en la normas antes indicada, toda vez que de las actuaciones se evidencia que el acusado de autos le causó la muerte al ciudadano Héctor Antonio González y unas lesiones a los ciudadanos CARMEN GUEVARA, MAIQUEL PEÑA, CRISTOPHEL VIRGILIO COLMENARES BLANCO, ROSA HERIBERTA AÑEZ, JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ TORRELBA en accidente de transito.
El acusado JUAN CRISTIAN LUGO ROJAS, Titular De La Cédula De Identidad Nº 18.992.544, interpuesta la acusación en su contra, libre de apremio y coacción admite los hechos que le imputa el Representante Fiscal; y el Defensor Privado solicito la imposición inmediata de la pena con la rebaja que establece el Código Orgánico Procesal Penal.

Los hechos antes señalados y dentro de los cuales se consagra el accionar del acusado, son de acción pública, no se encuentra prescrito y se encuentra acreditado en autos con los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que el acusado es responsable de los ilícitos penales en referencia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 64, ultimo aparte, 532, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del juez de control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.
La defensa del acusado JUAN CRISTIAN LUGO ROJAS, Titular De La Cédula De Identidad Nº 18.992.544, formulada la acusación en contra de su defendido, manifestó al Tribunal que se aplicara el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso, en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que el Representante Fiscal, calificó los hechos como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano HÉCTOR ANTONIO GONZÁLEZ (Occiso) Y LESIONES PERSONALES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos CARMEN GUEVARA, MAIQUEL PEÑA, CRISTOPHEL VIRGILIO COLMENARES BLANCO, ROSA HERIBERTA AÑEZ, JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ TORRELBA, calificación jurídica que es compartida por esta juzgadora, por tanto estando demostrada la materialidad de los delitos en referencia y habida cuenta de la manifestación de voluntad del acusado quien libremente admite los hechos que le imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:
El Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, establece en su artículo 409 lo siguiente:
El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien por impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis a cinco años…. (…)

El Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, establece en su artículo 409 lo siguiente:
El que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 376 lo siguiente:
“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta”.
Si se trata de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”.-
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.”
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizara la audiencia prevista en éste articulo
El delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409, del Código Penal Venezolano, prevé una pena de Seis (06) Meses a Cinco (05) años de Prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de Dos (02) años y Nueve (09) meses de prisión.

Ahora bien, en relación al delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, prevé una pena de Tres (03) a Doce (12) meses de Prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN.

En tal sentido considerando que no consta en actas que el imputado tenga antecedentes penales, quien aquí decide, conforme a lo establecido en la atenuante genérica del articulo 74, ordinales 4° del Código Penal Venezolano procede a rebajar la pena entre el término medio y limite inferior, llevándola al mínimo de la pena, quedando la pena a imponer, en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora bien, en virtud de encontrarnos en presencia de un concurso real de delitos se aplica lo contenido en el artículo 88 del código penal venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, los cuales acarrean pena de prisión solo se aplicara la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente del otro u otros.
La pena mas grave es de Dos (02) años y Nueve (09) Meses de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, el delito de menor gravedad es el de Lesiones Personales Menos Graves cuya pena es de Siete (07) meses y Quince (15) días de prisión, haciendo el calculo correspondiente de la mitad de la misma es Cuatro (04) meses de prisión, tiempo éste que se le sumara al delito mas grave, quedando en definitiva la pena a imponer al acusado JUAN CRISTIAN LUGO ROJAS en TRES (03) AÑOS y UN (01) MES DE PRISIÓN.

Pero como quiera que el acusado de autos admitiera los hechos de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece una rebaja de un tercio a la mitad de la pena aplicable procede a rebajar la pena en una tercera parte de la pena, quedando en definitiva la pena a imponer, en DOS (02) AÑOS Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentes, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, con fundamento en los artículos 64, ultimo aparte, 532, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara:
PRIMERO: Admite la acusación presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, en contra del ciudadano acusado JUAN CRISTIAN LUGO ROJAS, Titular De La Cédula De Identidad Nº 18.992.544, por el delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano HÉCTOR ANTONIO GONZÁLEZ (Occiso) Y LESIONES PERSONALES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos CARMEN GUEVARA, MAIQUEL PEÑA, CRISTOPHEL VIRGILIO COLMENARES BLANCO, ROSA HERIBERTA AÑEZ, JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ TORRELBA, así como los medios de prueba en ellos plasmados, por ser estos útiles, pertinentes y necesario.

SEGUNDO: En aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos CONDENA al ciudadano JUAN CRISTIAN LUGO ROJAS, Titular De La Cédula De Identidad Nº 18.992.544, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano HÉCTOR ANTONIO GONZÁLEZ (Occiso) Y LESIONES PERSONALES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos CARMEN GUEVARA, MAIQUEL PEÑA, CRISTOPHEL VIRGILIO COLMENARES BLANCO, ROSA HERIBERTA AÑEZ, JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ TORRELBA.

TERCERO: Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: Se impone al ciudadano JUAN CRISTIAN LUGO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 18.992.544 de la medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto se ejecute la pena impuesta por ante el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal..

QUINTO: Se acuerda remitir copia de la presente decisión a la Dirección de Antecedentes Penales, con sede en la ciudad de Caracas, firme como se encuentre la misma. Diarícese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Juez de Ejecución que corresponda. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencia del Tribunal Tercero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en esta ciudad a los Veintiuno (21) días del mes de Julio de 2009. Quedando notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Termino se leyó y conforme firman.
JUEZA TERCERA DE CONTROL


ABG. NORKA MIRABAL RANGEL

LA SECRETARIA

ABG. ZUJENNY FERNÁNDEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. ZUJENNY FERNÁNDEZ


Causa: 3C-1.756-09
NMR/Zujenny..-