REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, de 23 Julio de 2.009
199º y 150º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N°
3C-2.129-09
JUEZ : ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA:
FISCALIA 02° DEL MINISTERIO PÚBLICO. CARLOS IZARRA
DEFENSOR: ABG. LUISA MARÍA PANTOJA (PÚBLICA).
VÍCTIMA : JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ MARTÍNEZ
SECRETARIA: ABG. ZUJENNY FERNÁNDEZ
IMPUTADO (S) JEAN CARLOS PERNIA SIFONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.409.884, natural de Tariba, Estado Táchira, nacido en fecha 17-04-1984, de 25 años de edad, residenciado en el Barrio Hiranzo, calle principal, casa Nº P-32, Tariba, Estado Táchira, de profesión u oficio Chofer; Hijo de Bárbara Sifonte de Pernia (V) y Misael Pernia Ramírez (V) y DANIEL HOURDEQUINT CAMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.528.116, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 23-11-1971, de 37 años de edad, de profesión u oficio comerciante(vendedor de una fabrica de caramelo de nombre Distribuidora Canky), residenciado en la Urbanización Bella Vista, calle principal, vereda 1, casa sin número, Poblado de Cordero, San Cristóbal, Estado Táchira, hijo de: Carmen de Hourdequint (V) y Fernando Hourdequint.
DELITO FRAUDE A LA PRODUCCIÓN COMERCIAL E INDUSTRIAL.
En el día de hoy, Veintitrés (23) de Julio de 2.009, siendo las 03:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 3° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los Imputados, JEAN CARLOS PERNIA SIFONTES, titular de la cédula de identidad N° 16.409.884 y HOURDEQUINT CAMERO DANIEL, titular de la cédula de identidad N° 11.528.116, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA FE PÚBLICA, de conformidad con lo previsto en el artículo 337 del Código Penal Venezolano Vigente, se le informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hacen la Jueza le designará un defensor público de guardia; los imputados manifiestan no tener defensor; verificándose que la defensa corresponde a la Defensora Pública Quinta abogada LUISA PANTOJA. En este estado la ciudadana Jueza ABG. NORKA MIRABAL RANGEL solicita a la ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes, verificando que se encuentra presentes todas las partes excepto la Defensa Pública Abg. Luisa María Pantoja; razón por la cual la ciudadana Jueza suspende la realización del presente acto, a los fines de esperar por la comparecencia de la Defensa. Siendo las 6:00 horas de la tarde, y verificada la presencia de todas las partes en la sala se reanuda el presente acto, y el Fiscal expone: “Esta Representación Fiscal presenta a los imputados antes identificados, por los hechos ocurridos y plasmados en el actas policial de fecha 21-07-09, suscrita por los funcionarios Agente IV LEÓN DURAN OSCAR, Inspector Jefe OSCAR PADRINO, Inspector PEDRO QUIJADA, Agente LEVIS CEBALLOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub - Delegación de San Fernando de Apure, Estado Apure. (El Fiscal da lectura al acta policial) leída el acta policial el Ministerio Publico, precalifica los hechos como FRAUDE A LA PRODUCCIÓN COMERCIAL E INDUSTRIAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 337 del Código Penal Venezolano Vigente. Así mismo solicitó la aprehensión en flagrancia en concordancia con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se prosiga por el procedimiento ordinario establecido en el Artículo 373 Ejusdem. Y por último solicito a este Tribunal acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva, contentiva a un régimen de presentaciones periódicas cada treinta (30) días, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° Ejusdem para el ciudadano Jean Carlos Pernia Sifonte. En virtud de que el ciudadano Daniel Hourdequint Camero presenta antecedentes por el delito de Robo en dos expedientes F602.474, de fecha 03-03-2000 por el delito de Robo, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub - Delegación Las Acacias, Estado Carabobo y expediente Nº E523.547, de fecha 05-01-1996, por el delito de Robo, instruido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub - Delegación del Estado Bolívar, esta situación me da pie para solicitar a favor del referido ciudadano una medida de fianza personal y un régimen de presentación periódica cada quince (15) días, conforme al artículo 256, ordinales 3º y 8º, en concordancia con el artículo 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Ceso”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, como lo es el delito de Fraude a la Producción Comercial e Industrial, se les comunica el derecho que tienen a declarar, manifestando ambos si querer declarar, por lo que se procede conforme al artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se desaloja de la sala de audiencia al ciudadano DANIEL HOURDEQUINT, quedando en la sala el ciudadano Jean Carlos Pernia Sifontes, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: Yo soy el chofer del camión, a me dijeron que saliera a viajar, el lunes en la tarde salimos, llegamos aquí, teníamos como una hora parados donde el chino cuando llego la PTJ y nos dijo que el chimo era falso, que estábamos usurpando una marca. Es todo. El Ministerio Público no pregunto. Seguidamente la defensa pública Abg. Luisa Pantoja interroga al imputado: 1.-¿Como se llama la persona que lo contrato?: Gerardo Sánchez, él es el dueño de la empresa y del camión. 2.-¿Donde se le puede ubicar?: En Cordero, Estado Táchira. La ciudadana Jueza interroga al imputado: 1.-¿Primera vez sales a viajar a esta zona?: No, en dos oportunidades. 2.-¿Las dos veces haz venido en la misma actividad?: La Primera vez con confitería, esta es la primera vez con chimo. Es todo. Seguidamente se ingresa a la sala de audiencia al ciudadano Daniel Hourdequint, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: “Nos montaron el chimo en la fabrica, en esa fabrica siempre que uno sale de viaje entregan algún producto nuevo de promoción, es decir, chupetas, caramelos, algo de confitería, bueno ese día que llegaos acá estuvimos esperando que el chino abriera como una hora, en eso llego la PTJ y dijo que eso era una imitación, el propio dueño nos cargo el chimo, allí en la factura aparece el precio, y el margen de ganancia lo establecemos nosotros, la mitad para el dueño y la otra mitad para nosotros. Es todo. Seguidamente el Ministerio Público interroga al imputado: 1.-¿Diga el nombre del dueño de la empresa?: Gerardo Sánchez. 2.-¿Esas facturas de las que usted manifestó en su declaración las tiene el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub - Delegación de San Fernando de Apure, Estado Apure?: Si, nosotros tenemos que traer facturas para mostrárselas a los Guardias en las alcabalas, la factura era por el chimo y por los juguetes de piñata. 3.-¿En otra oportunidad haz distribuido chimo?: No, una sola vez, esta es la segunda vez. Es todo. Seguidamente la defensa pública Luisa Pantoja interroga al imputado: 1.-¿Diga la dirección de la empresa?: Urbanización Andrés Bello, Cordero Estado Táchira. Es todo. De seguida la defensa pública, Abg. LUISA MARÍA PANTOJA expone: “La defensa en este acto se adhiere a la solicitud del Ministerio Público de forma parcial, es decir, en cuanto a la solicitud de una medida de presentación para Jean Carlos Pernia cada treinta días manifiesto estar de acuerdo, en cuanto a Daniel Hourdequint difiero, y pido se le imponga una medida de presentación cada 30 días porque viven en Cordero Estado Táchira. Así mismo, dejo a criterio del Tribunal la solicitud realizada por el Ministerio Publico de que se le imponga una medida cautelar de fianza, pero a tal efecto le pido se sirva tomar en cuenta que faltan una serie de actuaciones, tal como dijo el imputado en su declaración que las facturas fueron consignadas en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub - Delegación de San Fernando de Apure, Estado Apure y no están agregadas al expediente, así como las experticias. Eso todo”. Acto seguido la ciudadana Juez expone: “En principio de acuerdo a lo expuesto por el Ministerio Público y tomando en consideración como lo ha dicho la defensa que se requiere a los fines de determinar la comisión del ilícito y tipo penal postulado por el Ministerio Público de otras actuaciones técnicas tales como experticias; así como el hecho que a los ciudadanos JEAN CARLOS PERNIA SIFONTES, titular de la cédula de identidad N° 16.409.884 y HOURDEQUINT CAMERO DANIEL, titular de la cédula de identidad N° 11.528.116 los aprehenden justo con la mercancía que había sido denunciada como fraudulenta en su producción y comercialización considera repito, en principio su aprehensión como flagrante; razón por la que debe calificarse la aprehensión como flagrante, conforme a los postulados que la definen en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del código orgánico procesal penal. Por otro lado, visto que ha sido solicitado por el Ministerio Publico como titular de la acción penal que la presente investigación se desarrolle a través de la vía ordinaria y visto las series de investigaciones y actuaciones que debe hacerse considera ajustado tal pedimento y acuerda su prosecución por la vía ordinaria. En cuanto a la medida cautelar solicitada y ratificada una por la defensa el Tribunal en el caso de Jean Carlos Pernia Sifontes acuerda con lugar acordarle la medida cautelar del artículo 256 ordinal 3º, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por considerar que la investigación una vez iniciada puede llegar a feliz termino con la intervención y cooperación de los mismos, dado que los mismos tienen su domicilio en el Estado Táchira. En relación al ciudadano Daniel Hourdequint a quien el Ministerio Público también le solicito medida cautelar de presentación periódica cada 15 días y la imposición de una fianza personal; este Tribunal tomando en consideración el delito postulado por la vindicta pública y la solicitud de la defensa acuerda extender la misma medida cautelar acordada para Jean Carlos Pernia, es decir, imponerle la medida cautelar del artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica cada treinta (30) días y una caución juratoria, conforme al artículo 256 ordinal 9º, en concordancia con el artículo 259, ejusdem, sustituyendo la presentación de dos fiadores, conforme al articulo 258 de la ley adjetiva penal; debiendo en consecuencia el ciudadano Daniel Hourdequint presentarse periódicamente por ante el Tribunal, cooperar con el Ministerio Público para el desarrollo de la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos. Así mismo, se acuerda remitir las presentes actuaciones a la fiscalía de origen en el lapso de ley, a los fines de la prosecución de la investigación Y así se decide.-

DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JEAN CARLOS PERNIA SIFONTES, titular de la cédula de identidad N° 16.409.884 y HOURDEQUINT CAMERO DANIEL, titular de la cédula de identidad N° 11.528.116, en virtud de que llenan los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 ordinal numero 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así Se decide.

SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación establecida por la representante del Ministerio Público, de FRAUDE A LA PRODUCCIÓN COMERCIAL E INDUSTRIAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 337 del Código Penal Venezolano Vigente, precalificación con la que esta de acuerdo este Tribunal. Y así se decide.

TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de la representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

CUARTO: Se declara con lugar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el representante del Ministerio Público, con las cuales estuvo de acuerdo la defensa privada, a favor de los imputados , JEAN CARLOS PERNIA SIFONTES, titular de la cédula de identidad N° 16.409.884 y HOURDEQUINT CAMERO DANIEL, titular de la cédula de identidad N° 11.528.116, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º, consistente en un régimen de presentaciones periódicas por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, cada Treinta (30) días y en relación a ciudadano HOURDEQUINT CAMERO DANIEL, titular de la cédula de identidad N° 11.528.116, además de las presentaciones periódicas la prestación de una caución juratoria, conforme al artículo 256 ordeinal 9º, en concordancia con el artículo 259, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman. -
JUEZA TERCERA DE CONTROL.

ABG. NORKA MIRABAL RANGEL.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 23 de Julio de 2.009
199º y 150º

DECISIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Realizada como fue la audiencia de presentación de los ciudadanos JEAN CARLOS PERNIA SIFONTES, titular de la cédula de identidad N° 16.409.884 y HOURDEQUINT CAMERO DANIEL, titular de la cédula de identidad N° 11.528.116, en su carácter de imputados por la comisión del delito FRAUDE A LA PRODUCCIÓN COMERCIAL E INDUSTRIAL, y oído como fue por el Tribunal las peticiones de las partes, el tribunal a los fines de resolver observa: En principio de acuerdo a lo expuesto por el Ministerio Público y tomando en consideración como lo ha dicho la defensa que se requiere a los fines de determinar la comisión del ilícito y tipo penal postulado por el Ministerio Público de otras actuaciones técnicas tales como experticias; así como el hecho que a los ciudadanos JEAN CARLOS PERNIA SIFONTES, titular de la cédula de identidad N° 16.409.884 y HOURDEQUINT CAMERO DANIEL, titular de la cédula de identidad N° 11.528.116 los aprehenden justo con la mercancía que había sido denunciada como fraudulenta en su producción y comercialización considera repito, en principio su aprehensión como flagrante; razón por la que debe calificarse la aprehensión como flagrante, conforme a los postulados que la definen en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del código orgánico procesal penal. Por otro lado, visto que ha sido solicitado por el Ministerio Publico como titular de la acción penal que la presente investigación se desarrolle a través de la vía ordinaria y visto las series de investigaciones y actuaciones que debe hacerse considera ajustado tal pedimento y acuerda su prosecución por la vía ordinaria. En cuanto a la medida cautelar solicitada y ratificada una por la defensa el Tribunal en el caso de Jean Carlos Pernia Sifontes acuerda con lugar acordarle la medida cautelar del artículo 256 ordinal 3º, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por considerar que la investigación una vez iniciada puede llegar a feliz termino con la intervención y cooperación de los mismos, dado que los mismos tienen su domicilio en el Estado Táchira. En relación al ciudadano Daniel Hourdequint a quien el Ministerio Público también le solicito medida cautelar de presentación periódica cada 15 días y la imposición de una fianza personal; este Tribunal tomando en consideración el delito postulado por la vindicta pública y la solicitud de la defensa acuerda extender la misma medida cautelar acordada para Jean Carlos Pernia, es decir, imponerle la medida cautelar del artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica cada treinta (30) días y una caución juratoria, conforme al artículo 256 ordinal 9º, en concordancia con el artículo 259, ejusdem, sustituyendo la presentación de dos fiadores, conforme al articulo 258 de la ley adjetiva penal; debiendo en consecuencia el ciudadano Daniel Hourdequint presentarse periódicamente por ante el Tribunal, cooperar con el Ministerio Público para el desarrollo de la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos. Así mismo, se acuerda remitir las presentes actuaciones a la fiscalía de origen en el lapso de ley, a los fines de la prosecución de la investigación Y así se decide.-
DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JEAN CARLOS PERNIA SIFONTES, titular de la cédula de identidad N° 16.409.884 y HOURDEQUINT CAMERO DANIEL, titular de la cédula de identidad N° 11.528.116, en virtud de que llenan los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 ordinal numero 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así Se decide.

SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación establecida por la representante del Ministerio Público, de FRAUDE A LA PRODUCCIÓN COMERCIAL E INDUSTRIAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 337 del Código Penal Venezolano Vigente, precalificación con la que esta de acuerdo este Tribunal. Y así se decide.

TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de la representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

CUARTO: Se declara con lugar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el representante del Ministerio Público, con las cuales estuvo de acuerdo la defensa privada, a favor de los imputados , JEAN CARLOS PERNIA SIFONTES, titular de la cédula de identidad N° 16.409.884 y HOURDEQUINT CAMERO DANIEL, titular de la cédula de identidad N° 11.528.116, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º, consistente en un régimen de presentaciones periódicas por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, cada Treinta (30) días y en relación a ciudadano HOURDEQUINT CAMERO DANIEL, titular de la cédula de identidad N° 11.528.116, además de las presentaciones periódicas la prestación de una caución juratoria, conforme al artículo 256 ordeinal 9º, en concordancia con el artículo 259, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman. -
JUEZA TERCERA DE CONTROL.

ABG. NORKA MIRABAL RANGEL.


LA SECRETARIA,

ABG. ZUJENNY FERNÁNDEZ
CAUSA N° 3C- 2.129-09
NMR/Zujenny