REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 27 de Julio de 2.009
198º y 150º

SOBRESEIMIENTO

CAUSA N° 3C-848-09.-
JUEZ : ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA : ANTONIO MASTRANTONE VALLETA
SECRETARIA: ABG. KATISKA SILVA

IMPUTADO (S) POR IDENTIFICAR
DELITO (S)- ROBO AGRAVADO


Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO, que conforme a lo establecido en el artículo 318, numeral 4° ejusdem, presentare la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, y recibida en este Tribunal en fecha 03 de Marzo de 2009, en virtud del inicio de las actividades del Tribunal Tercero de Control, conforme a la resolución Nº 01-2009 emanada de la Presidencia del Circuito Judicial del Estado Apure; a los fines de decidir observa:
DE LOS HECHOS
Establece el Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 04-06-2001, en virtud de la denuncia interpuesta por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por el ciudadano: ANTONIO MASTRANTONE VALLETA, titular de la Cédula de Identidad N° E-162.178, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Hotel La Estancia, Edificio El Sótano, San Fernando Estado Apure, quien expuso: acudo a este Despacho a los fines de denunciar que el día sábado 02-06-2001, a eso de las cuatro de la mañana, me encontraba en mi habitación signada con el Nº 04, en ese momento me encontraba viendo televisión, cuando oí que tocaron a mi puerta, al abrir entraron seis personas, dos mujeres y cuatro hombres de inmediato me tiraron al piso y me amarraron con el cable del teléfono me colocaron boca abajo, luego empezaron a revisar todo y me llevaron la cantidad de Doscientos Mil Bolívares en efectivo (Bs.200.000ºº), todos en billetes de de veintes bolívares, una pistola marca LLAMA, serial 977526, calibre 7.65, valorada en Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000.ºº), nueve pantalones para damas diferentes colores, valoradas en Diez Mil Bolívares cada uno (Bs.10.000.ºº), dos juegos de sabanas, valoradas Quince Mil Bolívares cada una (Bs.15.000.ºº), una chaqueta de cuero de color negra, valorada en Treinta y Ocho Mil Bolívares (Bs.38.000.ºº), tres relojes, uno marca Casio, color negro, valorado en Sesenta Mil Bolívares (Bs.60.000.ºº), y dos de metal amarillo no recuerdo marca, valorados en Cincuenta Mil Bolívares cada uno (Bs.50.000.ºº) C/U, luego que revisaron mi habitación se fueron a las habitaciones que estaban solas de esas habitaciones se llevaron las sabanas, alrededor de cuatro valoradas en Treinta Mil Bolívares (Bs.30.000.ºº), un reproductor para carro marca SONY, de color negro valorado en Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000.ºº), luego salieron dejándome amarrado como pude logre soltarme y al salir ya no había nadie. Es todo. Hechos estos que se desprenden de la denuncia cursante al folio 01 de la presente causa.
En este Sentido, considera el Ministerio Público para determinar los hechos denunciados, que de los elementos de convicción recavados, puede inferirse que se encuentran ante la presunción de que se consumo el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, donde no aparece autor de los hechos. Sin embargo, durante la fase investigativa no se recabaron suficientes elementos probatorios para que el Ministerio Publico pueda ejercer fundadamente una acusación penal, aunado al hecho de que a pesar del tiempo no existe posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no habiendo bases sólidas y contundentes para solicitar enjuiciamiento alguno; y con tal carácter solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO.

Ahora bien, verificada como ha sido por parte del Tribunal, que de las actuaciones que conforman la presente causa no existen elementos de convicción que demuestren la culpabilidad del imputado, en virtud que los actos investigados realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado fueron insuficientes; y por otra parte dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, en su primera parte “que presentada la solicitud del sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que hasta la presente fecha no existe la posibilidad de incorporar otros elementos de convicción que demuestren la perpetración del ilícito penal objeto del presente proceso por lo que es procedente y ajustado a derecho ACOGER LA SOLICITUD FISCAL.


DECISION
Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, donde aparece como imputado PERSONAS POR IDENTIFICAR, por el delito, ROBO AGRAVADO. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
JUEZA TERCERO DE CONTROL


ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
LA SECRETARIA

ABOG. KATIUSKA SILVA

Seguidamente se dio cumplimiento lo ordenado…………………

LA SECRETARIA

ABOG. KATIUSKA SILVA

Causa N° 3C 848-09
NMR/KS/José.