REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 28 de Julio de 2.009
198º y 150º
SOBRESEIMIENTO
CAUSA N° 3C-1995-09.-
JUEZ : ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA : REYES JUANA TEODORA
SECRETARIA: ABG. MARÍA MERCEDES ANZOLA
IMPUTADO (S) ESPERANZA RIVERO REYES
DELITO (S)- HURTO SIMPLE
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO, que conforme a lo establecido en el artículo 318, numeral 4° ejusdem, presentare la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, y recibida en este Tribunal en fecha 03 de Marzo de 2009, en virtud del inicio de las actividades del Tribunal Tercero de Control, conforme a la resolución Nº 01-2009 emanada de la Presidencia del Circuito Judicial del Estado Apure; a los fines de decidir observa:
DE LOS HECHOS
Establece el Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 25-06-2007, en virtud de la denuncia interpuesta por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la ciudadana: REYES JUANA TEODORA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 4.671.892, de fecha de nacimiento 22-04-1943, estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, residenciada en el Sector Campito, casa S/N, cerca del negocio La Bagadita, vía San Juan de Payara, Estado Apure, quien expuso: comparezco a este Despacho, con la finalidad de Denunciar a mi hija de nombre ESPERANZA RIVERO REYES, ya que ella me saco los corotos de mi casa, ellos se quieren quedar con la casa mía. Es todo. Hechos estos que se desprenden de la denuncia cursante al folio 01 de la presente causa.
En este Sentido, considera el Ministerio Publico, que los hechos que de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que se encuentran en presencia de la presunción grave de que se consumo el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, donde aparece como autor de los hechos la ciudadana ESPERANZA RIVERO REYES, sin embargo, durante la fase investigativa no se recabaron suficientes elementos probatorios para que el Ministerio Publico pueda ejercer fundadamente una acusación penal en su contra, aunado al hecho de que a pesar del tiempo no existe posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no habiendo bases sólidas y contundentes para solicitar enjuiciamiento del imputado; y con tal carácter solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO.
Ahora bien, verificada como ha sido por parte del Tribunal, que de las actuaciones que conforman la presente causa no existen elementos de convicción que demuestren la culpabilidad del imputado, en virtud que los actos investigados realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado fueron insuficientes; y por otra parte dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, en su primera parte “que presentada la solicitud del sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que hasta la presente fecha no existe la posibilidad de incorporar otros elementos de convicción que demuestren la perpetración del ilícito penal objeto del presente proceso por lo que es procedente y ajustado a derecho ACOGER LA SOLICITUD FISCAL.
DECISION
Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, donde aparece como imputada ESPERANZA RIVERO REYES, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.759.098, nacido en fecha 05-09-1972, residenciada en el Barrio Campito, Carretera Nacional vía San Juan de Payara, casa S/N, al lado del Bar la Bajadita, Municipio Biruaca Estado Apure, por el delito, HURTO SIMPLE. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
JUEZA TERCERO DE CONTROL
ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL