REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 29 de Julio de 2.009
198º y 150º

SOBRESEIMIENTO

CAUSA N° 3C-1702-09.-
JUEZ : ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 5° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA : NEIDA MEDINA
SECRETARIA: ABG. MARÍA MERCEDES ANZOLA

IMPUTADO (S) DANIELA RAMOS
DELITO (S)- LESIONES


Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO, que conforme a lo establecido en el artículo 318, numeral 4° ejusdem, presentare la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, y recibida en este Tribunal en fecha 03 de Marzo de 2009, en virtud del inicio de las actividades del Tribunal Tercero de Control, conforme a la resolución Nº 01-2009 emanada de la Presidencia del Circuito Judicial del Estado Apure; a los fines de decidir observa:

DE LOS HECHOS
Establece el Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 26-06-2007, en virtud de la denuncia interpuesta por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la ciudadana: NEIDA MEDINA, venezolana, natural de Elorza Estado Apure, mayor de edad, nacida en fecha 02-12-1977, titular de la cédula de identidad N° 14.748.923, de estado civil soltera, profesión u oficio Auxiliar de Farmacia, residenciada en la Urbanización Eneas Perdomo, ultima calle 3ra casa, a mano derecha, casa S/N, Elorza Estado Apure, quien expuso: Siendo aproximadamente las 12:30 horas del medio día del día 20 de Junio del año en curso sostuve conversación con la ciudadana: NELIS PALENCIA (Vecina de mi casa de habitación) donde me informo que una ciudadana de nombre DANIELA RAMOS, se encontraba divulgando una información que trataba supuestamente que yo me encontraba recolectando firmas para sacar de la urbanización Eneas Perdomo, al ciudadano apodado “El Gordo”, posteriormente al regresar de mi trabajo en horas de la tarde, me dirigí a casa de mi vecina apodada “La Chita” (esposa del ciudadano apodado “El Gordo”), para llevarle una boleta de nacimiento, donde me comento que había recibido llamada telefónica por parte de la ciudadana: Daniela Ramos, reclamándole el porque me había comentado la situación, motivo por el cual me dirigí a casa de la ciudadana antes mencionada, ubicada en la misma Urbanización pero en una calle posterior a la mía. Al momento de llegar a la casa de la ciudadana: Daniela Ramos, ella se encontraba en la sala de la casa con un cuchillo con el cual peleaba un mango para comerse, yo me dirigí respetuosamente a ella solicitándole información sobre el nombre de las personas que estaban comentando esa información errónea sobre mi, a lo que ella me respondió que teníamos que esperar que regresara de clases la ciudadana de nombre Cali, vecina mediante la cual había obtenido información; ella coloco el cuchillo en una ventana donde posteriormente una persona de aproximadamente dieciséis (16) años de edad lo traslado para adentro seguidamente sostuvimos conversación pacíficamente; ella se encontraba con una niña de aproximadamente un (01) año de edad, la niña se encontraba llorando y ella le maltrataba verbalmente, aprovechando la ocasión me dirigí a ella expresando verbalmente lo que a continuación describo: “hay Daniela no le hables así a la niña” posteriormente sin mediar palabras ella se dirigió al interior de la vivienda y al salir ella se encontraba en un tono de voz alto y en situación un poco alterada; yo le seguí insistiendo que me informara quien era la otra persona que había comentado esa información y que pertenecía a mi calle, ella reacciono de una manera brusca, provocándome agresiones físicas y verbales llegando hasta el punto de amenazarme de muerte, interviniendo la vecina Nelis la cual se dirigió verbalmente a ella con las siguientes palabras: “que me soltara” porque ella me tenia en el suelo presionada contra la pared, en donde la ciudadana: Daniela Ramos procedió a soltarme y se dirigió a buscar un cuchillo expresando que ella no le importaba matar a cualquiera, por lo que aproveche la situación y me dirigí a mi casa de habitación para refugiarme de las agresiones de la ciudadana antes mencionada, posteriormente a los 20 minutos luego de la riña se presento en mi casa con un cuchillo y golpeando las puertas y ventanas expresando palabras obscenas y que saliera para matarme, ella se encontraba acompañada de aproximadamente dos o tres familiares, posteriormente la madre de ella entro a mi casa en donde sostuvimos conversación donde me dijo que no saliera y retirándose, en el momento se encontraban presente el vecino Peñuela y la vecina Luisa. Es todo. Hechos estos que se desprenden de la denuncia cursante al folio 02 y 03, de la presente causa.
En este Sentido, considera el Ministerio Publico, que los hechos que de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que se encuentran en presencia de la presunción grave de que se consumo el delito de LESIONES, previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano, donde aparece como autor de los hechos la ciudadana DANIELA RAMOS, sin embargo, durante la fase investigativa no se recabaron suficientes elementos probatorios para que el Ministerio Publico pueda ejercer fundadamente una acusación penal; aunado al hecho de que a pesar del tiempo no existe posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no habiendo bases sólidas y contundentes para solicitar enjuiciamiento alguno; y con tal carácter solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO.

Ahora bien, verificada como ha sido por parte del Tribunal, que de las actuaciones que conforman la presente causa no existen elementos de convicción que demuestren la culpabilidad del imputado, en virtud que los actos investigados realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado fueron insuficientes; y por otra parte dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, en su primera parte “que presentada la solicitud del sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que hasta la presente fecha no existe la posibilidad de incorporar otros elementos de convicción que demuestren la perpetración del ilícito penal objeto del presente proceso por lo que es procedente y ajustado a derecho ACOGER LA SOLICITUD FISCAL.



DECISION
Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, donde aparece como imputada DANIELA RAMOS, por el delito, LESIONES. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
JUEZA TERCERO DE CONTROL


ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL