REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 03 de Julio de 2009
199º y 150º
Causa: 3C-2090-09

Por recibidas y revisadas las actuaciones procedentes de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las que este Tribunal Tercero de Control, signo con el número 3C-2090-09, concerniente a la solicitud de Desestimación de la Denuncia, interpuesta por el ciudadano BLANCO CLEMENTE RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº 4.997.565; así como los fundamentos esgrimidos en sustento de ello; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:

PRIMERO: Que efectivamente, en fecha 28-05-2009, el ciudadano BLANCO CLEMENTE RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº 4.997.565, residenciado en la comunidad de Ave María, Finca Ave María, Sector Boca Arauquita, jurisdicción de la Parroquia San Rafael, Municipio Pedro Camejo, Estado Apure, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “…Que en fecha 23 de Abril del año 2009, CONTRERAS MONTOYA DAVID ANTONIO…, y ANTONIO CONTRERAS…, dichas personas cortaron el alambre de la finca el “Ave María”, la cual esta ubicada en el sector Boca Arauquita jurisdicción de la Parroquia San Rafael, con la finalidad de meter un lote de ganado, aproximadamente a las doce del día, realizando dos disparos, en presencia de varios testigos que una vez que se inicie la averiguación los presentare para su respectiva declaraciones…. Es todo”

SEGUNDO: Que según se evidencia del legajo contentivo de la causa; de la Denuncia inserta al folio Cuatro (04) del expediente, y de lo expuesto por el ciudadano BLANCO CLEMENTE RAFAEL; los hechos narrados, solo son susceptibles de subsumirse en la tesis de las normas contenidas en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala entre otras cosas lo siguiente.

“El Ministerio Público, dentro de los treinta días continuos a la recepción de la denuncia o querella solicitara al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrita o existe un obstáculo legal parta el desarrollo del proceso

Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procederé a instancia de parte agraviada”

TERCERO: Que lo puesto en conocimiento de este Tribunal se reputa como un hecho típico o delictivo a saber DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal Venezolano, cuyo enjuiciamiento, por mandato expreso del legislador, solo procede a instancia de parte agraviada.

Articulo 473 del Código Penal Venezolano:
El que de cualquiera manera haya destruído, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas, muebles o inmuebles, que pertenezcan a otro, será castigado, a instancia de parte agraviada, con prisión de uno a tres meses.
La prisión será de cuarenta y cinco días a dieciocho meses, si el hecho se hubiere cometido con alguna de las circuntancias siguientes:
1. Por venganza contra un funcionario público, a causa de sus funciones.
2. Por medio de violencias contra las personas, o por alguno de los medios indicados en los numerales 4 y 5 del artículo 453.
3. En los edificios públicos o en los destinados a algún uso público, a utilidad pública o al ejercicio de un culto, o en edificios u obras de la especie indicada en el artículo 349, o en los monumentos públicos, los cementerios o sus dependencias.
4. En diques, terraplenes u otras obras destinadas a la reparación de un desastre público, o en los aparatos y señales de algún servicio público
5. En los canales, esclusas y otras obras destinadas a la irrigación
En las plantaciones de caña de azúcar, café, cacao, de árboles o arbustos frutales o sementeras de frutos menores

CUARTO: Que desde la fecha en que fue recibida la Denuncia por ante la Fiscalia, a saber el 28-05-09, hasta la fecha en que fue solicitada la desestimación de la misma por el Ministerio Publico, transcurrieron Treinta y Cinco (35) días continuos, de lo cual se infiere que la solicitud de Desestimación de la Denuncia no ha sido hecha dentro del lapso previsto por el legislador el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, pero según lo dispuesto en el ultimo aparte de este artículo 301, se procederá según lo dispuesto por este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada.

QUINTO: Que en la norma adjetiva, específicamente la estatuida al articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal que regula la situación planteada, no se establece o exige la fijación y realización de audiencia oral alguna para resolver la petición de Desestimación.

SEXTO: Que no obstante lo expuesto en el particular anterior, se considera prudente, en obsequio de los derechos de la victima estatuidos al Código Orgánico Procesal Penal; notificar la presente decisión a la misma.




D I S P O S I T I V A



Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:

PRIMERO: Con lugar la solicitud de Desestimación de la Denuncia que en fecha 09-04-2009, hiciera el ciudadano, BLANCO CLEMENTE RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº 4.997.565, residenciado en la comunidad de Ave María, Finca Ave María, Sector Boca Arauquita, jurisdicción de la Parroquia San Rafael, Municipio Pedro Camejo, Estado Apure; en consecuencia se reputa tal acto, como Desestimado, de conformidad a la previsiones del articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Notifíquese a la victima ciudadano BLANCO CLEMENTE RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº 4.997.565, de la presente decisión, y de conformidad al artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal; desvuélvase el legajo contentivo de la causa hasta la Fiscalía de origen para su archivo de ley. Notifíquese la presente decisión, e igualmente como no consta dirección alguna de los denunciados CONTRERAS MONTOYA DAVID ANTONIO y ANTONIO CONTRERAS se acuerda notificarlos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL