REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 03 de Julio de 2.009
198º y 149º
SOBRESEIMIENTO
CAUSA N° 3C-535-09
JUEZ : ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 10º DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA : LA COLECTIVIDAD DEL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO (A): ABG. MARÍA MERCEDES ANZOLA
IMPUTADO (S) PERSONAS POR INDIVIDUALIZAR
DELITO (S) LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO que conforme al artículo 318, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, presentare la Fiscalía Décima del Ministerio Publico, y recibida en este Tribunal en fecha 03 de Marzo de 2009, en virtud del inicio de las actividades del Tribunal Tercero de Control, conforme a la resolución Nº 01-2009 emanada de la Presidencia del Circuito judicial del Estado Apure; a los fines de decidir observa:
DE LOS HECHOS
Establece el Ministerio Publico para solicitar el sobreseimiento, que en fecha 15-08-2006, el Com. Gral. JOSUEL NAHIR BOLIVAR, Comandante General la Policía de Estado Apure, mediante oficio Nº. CGPEA Nº. 765, de fecha 15-08-06, emanada de la Comandancia General de Policía antes referido, solicito de este Despacho fiscal buenos oficios para que a bien tramitare Orden de Allanamiento o Visita domiciliarias para practicarla en el inmueble ubicado en la dirección que indico a continuación Urbanización Rómulo Gallegos II, Calle Principal, Primera Transversal, casa de color azul con rejas blancas, S/Nº., al lado de un postal de electricidad con el nª. 120223 y con un cafetín de electricidad Nº. 148/1010, residencia donde habita una ciudadana de nombre DINORA BOLÍVAR, residencia en la cual se presumía la venta ilícita de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y otras evidencias relacionadas con la comisión de delito de interés criminalistico, siendo la referida Orden practicada por los funcionarios Su. Inspector ANTONIO RAMIREZ, Agte. ISMAEL TIRADO, Dtgdo. RICHARD VIERA, Agte. MARÍA SOLORZANO, todos adscritos a la División de Inteligencia de dicho Organismo Policial, solicitud basada en acta de Investigación policial sin fecha suscrita por los mismos funcionarios antes mencionados, quienes estando en horas de servicios se trasladan hacia las inmediaciones del área antes indicada, donde permanecen por un periodo de varias horas efectuando labores de inteligencia (observación), logrando detectar al referido inmueble entraban y salían personas de dudosa o reprochable comportamiento, donde llegaban diferentes vehículos tipo automóviles, de diversas marcas y modelos, cuyos conductores ingresaban al inmueble y se retiraban de forma inmediatas, aunadas a las innumerables informaciones suministradas por vecinos del sector, quienes por evitar represalias en contra de sus integridades se reservaron sus datos de identificación, señalaron la dirección exacta de la ciudadana DINORA BOLÍVAR, presuntamente domiciliada en la Urbanización Rómulo Gallegos II, Calle donde según los informantes venden sustancias estupefacientes y psicotrópicas. En este sentido la Fiscalía tamito por ante el Tribunal de Control la Orden de Allanamiento, para el referido inmueble e inicio la correspondiente investigación penal y ordeno la practica de cualquier diligencia, útil, necesaria y pertinente para el esclarecimiento de los hechos. Ahora bien de las resultas obtenidas se pudo evidenciar que no se desarrollo, ni se practico procedimiento de allanamiento alguno, es el caso que en la causa no costa la emisión de Allanamiento solicitada mediante oficio Nº. 04-F10-1062-06 y mucho menos acta de visita domiciliaria y/o registro domiciliario, haciéndose imposible la incorporación de elementos de interés criminalisticos, que, bien, orientaran a esta representación fiscal a que ciertamente se consuma uno de los delitos más reprochables actualmente, como lo es el trafico o venta ilícita de sustancias estupefaciente y psicotrópicas, o bien atribuyeran la comisión de hecho punible a sujeto alguno. No siendo el caso que nos ocupa.
Expone el Ministerio Publico, que del análisis de los hechos recabados durante la investigación, se investiga única y exclusivamente la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la mencionada Ley Especial, perfectamente se puede inferir que no se consumo tipo delictual alguno, es decir, que en lo inherente al hecho punible investigado, no existe la posibilidad Jurídica Procesal de invocar la demostración del cuerpo del delito averiguado, en el sentido de encuadrar los hechos en algunos de los supuestos establecidos en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto se desprende de las actas que conforman la investigación, de que no existe elemento de convicción para acusar, o para comprometer la responsabilidad penal del ciudadano alguno, por lo que se deduce que los hechos que originaron esta investigación penal no se suscitaron, por lo que es procedente solicitar el SOBRESEIMINTO DE LA INVESTIGACIÓN PENAL, por cuanto no existen bases para solicitar enjuiciamiento. Así se postula se les dio el carácter y la relevancia que ameritaba pero no se determino la comisión del hecho, acto u omisión ilegal, típico, antijurídico, culpable y punible a través de los mismos.
Ahora bien, considera el Ministerio Público, que lo ajustado a derecho es realizar la Solicitud del Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo pautado en el Ordinal 1º del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho del proceso no se realizo, y en virtud de que los hechos narrados son reales, pero los mismos no constituyen una base suficiente por los cuales la vindicta publica pueda consecuencialmente solicitar ante el Órgano Jurisdiccional competente su enjuiciamiento.
En éste caso, el Tribunal, revisado como fueron las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, confirma que en las mismas no constan elementos de convicción suficientes que permitan al Ministerio Público, emitir un acto conclusivo, distinto al interpuesto, por lo que este Tribunal Tercero de Control acoge la solicitud fiscal y decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, conforme a lo establecido en el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 1° DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO de la causa N° 3C 535-09, seguida CONTRA PERSONAS POR IDENTIFICAR, en virtud de que el hecho que motivo la apertura de la presente investigación no se realizo, y no puede atribuírsele al denunciado. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
NORKA MIRABAL RANGEL