REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 31 de julio de 2.009
199º y 149º

SOBRESEIMIENTO

CAUSA N°: 3C-1907-09
JUEZ : ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA : DINA MARIA RAMIREZ FORERO
SECRETARIO (A): ABG. JOSE ENRIQUE PEÑA
IMPUTADO (S): JESUS LUZARDO(HIJO) y JESÚS LUZARDO (PADRE)
DELITO (S): LESIONES


Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO, que conforme a lo establecido en el artículo 318, numeral 4° eiusdem, presentare la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, y recibida en este Tribunal en fecha 01 de Junio de 2009, en virtud del inicio de las actividades del Tribunal Tercero de Control, conforme a la resolución Nº 01-2009 emanada de la Presidencia del Circuito judicial del Estado Apure; a los fines de decidir observa:

DE LOS HECHOS
Establece el Ministerio Publico para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 22 de Abril de 2005, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana DINA MARIA RAMIREZ FORERO, quien manifestó ante La Comandancia General de la Policía de esta ciudad, lo siguiente: “…Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a dos ciudadanos JESÚS LUZARDO (hijo) y otro de nombre JESUS LUZARDO (padre), me agredieron físicamente golpeándome con un tubo de hierro, y con los puños de las manos, ocasionándome hematomas en varias partes del cuerpo. Como también me tomaron por el cabello, lanzándome contra una pared. Es todo”. (Folio 02).
Al folio (04), cursa Orden de Inicio de las Investigaciones, acordado por el Ministerio Público.
Ahora bien, considera el Ministerio Publico que los hechos que dieron lugar al inicio de la investigación si bien, se encuentran adecuados al tipo penal establecido en el articulo 413 del Código Penal como es el de LESIONES , en virtud de que la victima fue agredida físicamente por dos ciudadanos, no pudiendo establecer el carácter jurídico de las mismas en virtud de que se observa que en la presente causa no cursa Reconocimiento Medico Legal practicado en la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, reconocimiento este indispensable para la presente investigación, aunado a que desde la fecha de cometimiento del delito, es decir del 08-03-05,hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de CUATRO (04) años, DOS (02) meses y VEINTE (20) días, tiempo este que a pesar de la falta de certeza, hace que no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y por ende no hay bases para solicitar fundamentalmente el enjuiciamiento de los mismos, concluyendo; y con tal carácter solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO.
En éste sentido, de acuerdo a la revisión del asunto, verificó el tribunal que evidentemente no se recabaron elementos que demuestren la culpabilidad de los imputados, y tomando en consideración el tiempo transcurrido no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación que den base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los mismos, por lo que seria inoficioso seguir con el procedimiento, por cuanto no existen razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, e insistir en mantener un proceso ante el Órgano jurisdiccional seriar retardar una decisión que en definitiva va a ser la misma que deba pronunciarse si se llegase al debate, señalado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISION
Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se le puede atribuir al imputado, decreta: El Sobreseimiento de la Causa N° 3C 1907-09, seguida a JESUS LUZARDO (hijo) y JESUS LUZARDO (padre), sin mas datos. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. NORKA MIRABAL RANGEL .