REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 08 de julio de 2.009
198º y 149º

SOBRESEIMIENTO

CAUSA N° 3C-1761- 09
JUEZ : ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 11° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA : EL EDO. VENEZOLANO
SECRETARIO (A): ABG. ZUJENNY FERNÁNDEZ
IMPUTADO (S) SAUL ANTONIO HERNANDEZ
DELITO (S) PREVISTO EN LA LEY PENAL DEL AMBIENTE

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO que conforme al artículo 318, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, presentare la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico, y recibida en este Tribunal en fecha 03 de Marzo de 2009, en virtud del inicio de las actividades del Tribunal Tercero de Control, conforme a la resolución Nº 01-2009 emanada de la Presidencia del Circuito judicial del Estado Apure; a los fines de decidir observa:
DE LOS HECHOS

Señala el Ministerio Publico para solicitar el sobreseimiento, que en fecha 06 de octubre de 2008, se recibieron actuaciones realizadas por funcionarios de la Guardia Nacional, adscritos al Destacamento Nº 68 del Comando con sede en la población de Apurito, en la que consta acta policial de fecha 27-09-2008, en la cual dejan constancia que durante un recorrido realizado por el fundo El jabillo de la Parroquia San Antonio del Municipio Arismendi del Estado Barinas, observaron la existencia de 142 estantillos que se encontraban amontonados y 48 estantillos ya colocados en la que seria una cerca, estos estantillos era de madera aserrada de árboles de la especie conocida comúnmente como saman, de los cuales el ciudadano SAUL ANTONIO HERNANDEZ, no presento el correspondiente permiso del Ministerio del Ambiente para su aprovechamiento.
Así mismo, manifiesta el Ministerio Público que en reiteradas oportunidades se le solicito a los organismos competentes la inspección del lugar de los hechos, la experticia al producto forestal y un croquis a mano alzada de la ubicación relativa de dicho fundo,, con el fin de verificar la existencia del presunto ilícito, sin que hasta el día en que fue interpuesta la solicitud de sobreseimiento se haya recibido respuesta alguna.
Considerando así la vindicta publica, que de existir la presunta comisión de un delito en contra del ambiente, es necesario tener presente que el clima hace cambiar las circunstancias en que se encontraba el lugar de los hechos para el momento en que estos ocurrieron, por lo que es evidente después de casi seis meses, no es posible realizar una inspección que arroje resultados, cuyos elementos se corresponden con conclusiones indubitables que puedan permitir realizar un acto conclusivo de acusación , pues estas conclusiones siempre tendrán en el supuesto de que se obtengan, dudas razonables por las circunstancias del caso particular, debido al transcurso del tiempo que hace que en sitios de suceso abiertos los factores climáticos y medio ambientales hagan varias cuando menos, la circunstancia del lugar.
En ese sentido, llega a la convicción de que lo procedente es presentar un acto conclusivo de sobreseimiento, por cuanto a pesar de haberse establecido la existencia de un presunto hecho punible, no se recavaron elementos necesarios para probar en el mundo jurídico que así efectivamente ocurrió. Solicitando, el Ministerio Publico, en base a los fundamentos anteriores el sobreseimiento de la causa de conformidad al artículo 318, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte, debido a que el hecho objeto del proceso no se realizo.
Ahora bien, este Tribunal una vez revisadas las presentes actuaciones, confirma que en las mismas no constan elementos de convicción suficientes que permita al Ministerio Público, emitir un acto conclusivo, distinto al interpuesto, por cuanto es evidente que no se pudo constatar con certeza la existencia de un delito en materia ambiental, e insistir en mantener un proceso ante el Órgano jurisdiccional seriar retardar una decisión que en definitiva va a ser la misma que deba pronunciarse si se llegase al debate, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal Tercero de Control decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 1° decreta: el Sobreseimiento de la causa N° 3C 1761-09, por cuanto el hecho objeto del presente proceso no se realizo. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
NORKA MIRABAL RANGEL