REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 09 de Julio de 2009
199º y 150º
Causa: 3C-2.060-09

Por recibidas y revisadas las actuaciones procedentes de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las que este Tribunal Tercero de Control, signo con el número 3C-2.060-09, concerniente a la solicitud de Desestimación de la Denuncia, interpuesta por la ciudadana YOLIMAR BIANNET CASTILLO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 17.849.278; así como los fundamentos esgrimidos en sustento de ello; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:

PRIMERO: Que efectivamente, en fecha 10-06-2009, la ciudadana YOLIMAR BIANNET CASTILLO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 17.849.278, residenciada en el Barrio La Morenera, calle El Guásimo, casa S/N, Municipio San Fernando de Apure, Estado Apure, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “…Quiero denunciar a dos muchachas de nombre YAMILCA y YULI, ya que ellas se presentaron el día de ayer a mi casa y me insultaron con palabras, hoy en horas de la mañana, se presentaron nuevamente a mi casa, con una citación,…y como les dije que no iba para ninguna citación, me volvieron a insultar con palbras groseras,…, responsabilizo a estas muchachas si me pasa algo…”

SEGUNDO: Que según se evidencia del legajo contentivo de la causa; de la Denuncia trascrita al folio Uno (01) del expediente, y de lo expuesto por la ciudadana: YOLIMAR BIANNET CASTILLO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 17.849.278, los hechos narrados, solo son susceptibles de subsumirse en la tesis de las normas contenidas en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala entre otras cosas lo siguiente:

“El Ministerio Público, dentro de los treinta días continuos a la recepción de la denuncia o querella solicitara al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrita o existe un obstáculo legal parta el desarrollo del proceso

Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procederé a instancia de parte agraviada”

TERCERO: Que lo puesto en conocimiento de este Tribunal se reputa como un hecho típico o delictivo a saber INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal Venezolano, cuyo enjuiciamiento, por mandato expreso del legislador, solo procede a instancia de parte agraviada.

Articulo 444 del Código Penal Venezolano:
Quien comunicándose con varias personas reunidas o separadas, hubiere ofendido de alguna manera el honor, la reputación o el decoro de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a un año y multa decincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a cien unidades tributarias (100 U.T.)...

CUARTO: Que desde la fecha en que fue recibida la Denuncia por ante la Fiscalia, a saber el 15-06-09, hasta la fecha en que fue solicitada la desestimación de la misma por el Ministerio Público, transcurrieron quince (15) días continuos, de lo cual se infiere que la solicitud de Desestimación de la Denuncia ha sido hecha dentro del lapso previsto por el legislador el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Que en la norma adjetiva, específicamente la estatuida al articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal que regula la situación planteada, no se establece o exige la fijación y realización de audiencia oral alguna para resolver la petición de Desestimación.

SEXTO: Que no obstante lo expuesto en el particular anterior, se considera prudente, en obsequio de los derechos de la victima estatuidos al Código Orgánico Procesal Penal; notificar la presente decisión a la misma.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:

PRIMERO: Con lugar la solicitud de Desestimación de la Denuncia que en fecha 10-06-2009, hiciera la ciudadana: YOLIMAR BIANNET CASTILLO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 17.849.278, residenciada en el Barrio La Morenera, calle El Guásimo, casa S/N, Municipio San Fernando de Apure, Estado Apure; en consecuencia se reputa tal acto, como Desestimado, de conformidad a la previsiones del articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Notifíquese a la victima ciudadana YOLIMAR BIANNET CASTILLO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 17.849.278, de la presente decisión, y de conformidad al artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal; desvuélvase el legajo contentivo de la causa hasta la Fiscalía de origen para su archivo de ley. Notifíquese la presente decisión. Ofíciese. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL