REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 09 de julio de 2.009
198º y 149º
SOBRESEIMIENTO
CAUSA N° 3C-777- 09
JUEZ : ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 11° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA : RAMON HORACIO JIMENEZ
SECRETARIO (A): ABG. ZUJENNY FERNÁNDEZ
IMPUTADO (S) JOSE VENICIO ARAQUE
DELITO (S) PREVISTO EN LA LEY PENAL DEL AMBIENTE
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO que conforme al artículo 318, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, presentare la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico, y recibida en este Tribunal en fecha 03 de Marzo de 2009, en virtud del inicio de las actividades del Tribunal Tercero de Control, conforme a la resolución Nº 01-2009 emanada de la Presidencia del Circuito judicial del Estado Apure; a los fines de decidir observa:
DE LOS HECHOS
Señala el Ministerio Publico para solicitar el sobreseimiento, que en fecha 22 de febrero del 2008, se recibió en ese despacho denuncia interpuesta por el ciudadano RAMON HORACIO JIMENEZ, quien manifestó que un ciudadano presuntamente había efectuado el corte de dos (02) árboles de las especies masaguaro y apamate en las inmediaciones del fundo denominado La Aurora, ubicado en el sector Mata de Cana del Municipio Muñoz del Estado Apure, el cual de igual manera es presuntamente propiedad del denunciante.
Así mismo, manifiesta el Ministerio Público que se le solicito al organismo competente la inspección del lugar de los hechos, con el fin de verificar la existencia del presunto ilícito
Manifiesta de igual manera que en fecha 10-10-2008, se recibió Informe de Inspección, emanado de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 63, de la Guardia Nacional, comando Regional Nº 06, en el cual informe que el área que supuestamente había sido objeto de la actividad deforestar, ya había sido objeto de un proceso de regeneración natural de capas vegetales, como consecuencia de los constantes cambios climáticos a los cuales están expuestos los distintos factores que integran el medio ambiente, entre ellos el recurso suelo y flora, por lo que en virtud de tales razones, considera el Ministerio Publico es logico que las situaciones de modo, lugar y tiempo que probablemente pudieran haber ocurrido estaban totalmente modificadas en sus elementos, lo que de alguna manera imposibilito al órgano actuante la realización de la actuación requerida de manera eficiente.
Posteriormente, en fecha 17-10-2008, se recibe informe emanado de la Dirección Estadal Ambientes Apure, del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, mediante el cual manifiestan que el lugar donde se localiza el área presuntamente afectada se encuentra inaccesible producto de los efectos del invierno, lo que de alguna manera ratifica lo expuesto por la Guardia Nacional. Y en este sentido, no existiendo la probabilidad de determinar elemento alguno por cuanto las circunstancias de modo, lugar y tiempo se modificaron, lo mas idóneo es concluir la presente investigación.
Considerando así la vindicta publica, que de las actuaciones inmersas en la causa no se demostró la comisión de delito penal alguno, ya que no existen elementos de convicción, que den la posibilidad de continuar la investigación, y menos aun para presentar un acto conclusivo distinto al sobreseimiento de la presente causa.
En ese sentido, llega a la convicción de que lo procedente es presentar un acto conclusivo de sobreseimiento, por cuanto a pesar de haberse establecido la existencia de un presunto hecho punible, no se recavaron elementos necesarios para probar en el mundo jurídico que así efectivamente ocurrió. Solicitando, el Ministerio Publico, en base a los fundamentos anteriores el sobreseimiento de la causa de conformidad al artículo 318, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte, debido a que el hecho objeto del proceso no se realizo.
Ahora bien, este Tribunal una vez revisadas las presentes actuaciones, confirma que en las mismas no constan elementos de convicción suficientes que permita al Ministerio Público, emitir un acto conclusivo, distinto al interpuesto, por cuanto es evidente que no se pudo constatar con certeza la existencia de un delito en materia ambiental, e insistir en mantener un proceso ante el Órgano jurisdiccional seriar retardar una decisión que en definitiva va a ser la misma que deba pronunciarse si se llegase al debate, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal Tercero de Control decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 1° decreta: el Sobreseimiento de la causa N° 3C 777-09, por cuanto el hecho objeto del presente proceso no se realizo. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
NORKA MIRABAL RANGEL