REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando de Apure, 20 de Julio de 2009.
199° y 150°


PONENTE: WILMER ARANGUREN TOVAR

CAUSA N° 1Aa-1760-09
IMPUTADO: LUIS ANTONIO CASTILLO CASTILLO
DEFENSORA PRIVADA: ABG. PAOLA CASTILLO
VÍCTIMA: SE DESCONOCE
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARLOS IZARRA
DELITO: ROBO AGRAVADO
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

Procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento judicial con relación al Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Profesional del Derecho PAOLA CASTILLO, en su condición de Defensora Privada del ciudadano LUIS ANTONIO CASTILLO CASTILLO, en la oportunidad prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el fallo proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 12 de Junio de 2009, en el que el a quo señaló lo siguiente:
“(Omissis)…Oída la exposición de las partes, la presentación del imputado LUIS CASTILLO CASTILLO, …Omissis… por parte del Ministerio Público en este acto por el Fiscal del Ministerio Público, la precalificación jurídica dada a los hechos ocurridos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, establecidos en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano, presuntamente cometidos por el ciudadano LUIS CASTILLO CASTILLO, y verificado de la declaración que de viva voz, sin presión, sin coacción y sin juramento hiciere el imputado LUIS CASTILLO CASTILLO, emerge el hecho cierto de que “pegaron” (se entiende robar) a un ciudadano vendedor de helados, que su compañero el adolescente le colocó un arma en la cien y lo conminó a entregarle el dinero que cargaba. Que se adecua al tipo penal postulado por el Ministerio Público como es el de Robo Agravado, al verificarse que hicieron uso de un arma de fuego y que eran dos las personas que sed encontraban en la comisión del hecho punible a que se refiere la representación fiscal, es decir, de acuerdo a lo que la norma prescribe en el artículo 458 al establecer que comete el delito de Robo Agravado, cuando algunos de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiera estado manifiestamente armada…razón por la que siendo evidente, como se dijo que de acuerdo a la declaración rendida por el imputado, que el hecho se cometió contra un ciudadano vendedor de helados, quien se trasladaba por la Urbanización La Guamita, en la Calle del canal de cintura, cerca de la estación de bombeo, a quienes interceptaron y “pegaron”, con un arma de fuego y lo conminaron a que este les hiciera entrega del dinero que cargaba, efectuándose seguidamente, luego del señalamiento de un transeúnte su detención lo que configura la misma (la aprehensión) como flagrante, conforme a las normas del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De tales hechos se concluye que se encuentran llenos los extremos de la normativa anteriormente referida y de los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 1°, 2° y 3°, ambos artículos del Código Orgánico Procesal Penal, según se evidencia del procedimiento policial para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues nos encontramos en presencia de un hecho que merece pena privativa de libertad, no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto es de data reciente, existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos es partícipe u autor del mismo, cuyos elementos se desprenden del acta policial antes señalada, igualmente existe la presunción razonable de un peligro de fuga, de igual manera presuntamente existe otra persona involucrada en este delito y que se dio a la fuga, conforme a lo previsto en el artículo 250 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ello en cuanto a la obstaculización por cuanto son 2 los responsables, presumiéndose que pudiera obstaculizar la investigación, …omissis… en razón de la pena que pudiera llegar a imponerse en un eventual juicio oral y público, así como por la magnitud del daño causado, en razón de lo cual y en virtud de los razonamiento de derechos antes dicho se decreta la Privación de Libertad del imputado LUIS CASTILLO CASTILLO,…Omissis…, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal…(Omissis)… Con relación a la precalificación jurídica de Porte Ilícito de Arma de Fuego, postulado por el Ministerio Público,…(Omissis)… evidenciándose que de la declaración del imputado LUIS CASTILLO CASTILLO, emerge el hecho que el arma de fuego la portaba el adolescente que la (sic) acompañaba y que la misma en todo caso, para el momento de su aprehensión no le fue encontrada en su poder, desestima o inadmite la postulación que hiciera el Ministerio Público de tal hecho delictivo, es decir, el Porte Ilícito de Arma de Fuego, aunado al hecho que no se evidencia en las actas presentadas para la realización de esta Audiencia de Presentación del ciudadano Imputado LUIS CASTILLO CASTILLO, alguna entrevista, … que diera una versión diferente a la expuesta en el día de hoy por el imputado, razón por la que de considerar el Ministerio Público, en el decurso de la investigación que ha iniciado, que existen elementos que determinen que el Imputado LUIS CASTILLO CASTILLO, si portaba el arma de fuego… Ello no excluye la precalificación jurídica que ha sido acogida de Robo Agravado, por cuanto como se dijo, tal hecho se agrava, en razón de que eran 2 personas los que intimidaron al ciudadano vendedor de helados, y bastaba sólo con que uno de ellos estuviese manifiestamente armado, situación expuesta por el imputado en su declaración. Por otro lado, en relación a la solicitud de una medida cautelar realizada por la Defensa, se declara sin lugar, en razón de los fundamentos de hecho y de derechos explanados en la presente decisión. Por todos los razonamiento de hecho y de derecho, expuesto, este Tribunal…Omissis…, DECLARA: PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario, y se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 248 ejusdem. SEGUNDO: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado LUIS CASTILLO CASTILLO, … por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, establecido en el artículos 458 del Código Penal Venezolano. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad realizada por la Defensa Privada, en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la narrativa de la presente decisión…Omissis….

-I-
ALEGATOS DEL RECURRENTE

El ciudadano LUIS ANTONIO CASTILLO CASTILLO, asistido de la Profesional del Derecho PAOLA CASTILLO, fundamenta el recurso invocado en:
“…Omissis… Establece el Legislador Patrio que se entiende como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho. … de los elementos que obran en autos, solamente consta un acta policial… de la cual únicamente se desprende el dicho de los funcionarios que aprehendieron a mi representado, la cual no puede ser adminiculada a ningún otro elemento probatorio capaz de configurar cuerpo del delito y mucho menos culpabilidad alguna; toda vez que, si bien existe la reseña de la presunta incautación de una supuesta arma de fuego, no se evidencia en los autos que dicha arma (en caso de que realmente exista) le haya sido incautada a mi representado, circunstancia con la cual ese Honorable Tribunal está de acuerdo, tanto que desestimó la imputación del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego. Pero igualmente la supuesta rma tampoco le fue incautada al supuesto acompañante de mi representado; y así está clamente probado en los autos. Ahora bien, ¿A quién se le incautó el arma? ¿Cómo ingresó ese elemento”incriminatorio” a los autos?

Todo ello demuestra que no existen elementos de convicción suficientes que apunten hacia la configuración del delito imputado a mi representado. Entonces, tampoco podría haber flagrancia, porque la simple persecución y aprehensión por sí solas no pueden configurar flagrancia alguna; pues, la flagrancia deviene cuando se acaba de cometer o se está cometiendo un hecho punible; y en el caso que nos ocupa… no están dados los elementos de convicción como para que se configure delito alguno; máxime cuando NO ESTÁ DEMOSTRADA EN AUTOS LA EXISTENCIA DE NIGUNA VICTIMA. En conclusión, si no hay delito, no puede haber flagrancia.

Para que se configure el delito de Robo Agravado, según la doctrina, debe haber un sujeto activo manifiestamente armado, un sujeto pasivo, violencia, amenaza a la vida y el despojo de un bien a la víctima. En este caso, ¿Dónde está el bien objeto del robo? ¿Dónde está la prueba de que mi representado hubiere amenazado a la vida de la víctima? ¿Dónde está la prueba de que mi representado hubiere estado manifiestamente armado? ¿Dónde está la prueba de que alguna otra persona que le hiciere compañía hubiere estado manifiestamente armado? Y lo que es más grave: ¿Dónde está la víctima? ¿Existe acaso algún testigo presencial de los hechos que se imputan a mi representado? ¿Porqué la autoridad policial no se dignó en identificar a las personas que –según su dicho- presenciaron el hecho y no quisieron identificarse, ni servir de testigos en dicho procedimiento? ¿Quién corrobora el dicho policial?

Solicitando el recurrente se declare CON LUGAR el recurso incoado, se revoque la decisión del a quo y le sea otorgada la plena libertad.

-II-
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Al folio 17 de las presentes actuaciones, riela cómputo de fecha 30 de Junio de 2009, sucrito por la Profesional del Derecho MARÍA MERCEDES ANZOLA, Secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, por el cual certifica los días de Despacho trascurridos desde la fecha en que se celebró la Audiencia de Presentación de Imputado, quedando todas las partes debidamente notificadas, hasta el día en que se interpuso el recurso, y desde el día que el Representante de la Vindicta Pública se dio por emplazado del Recurso de Apelación interpuesto, dejando constancia de la no contestación al recurso por el Representante del Ministerio Público; lo cual fue constatado por esta Sala en las actas procesales que conforman la causa, y según certificación del referido funcionario, de la que se extrae lo siguiente:
“…(Omissis)… Que desde el día 12-06-09, fecha en que se celebró la Audiencia de Presentación de Imputado en la causa 3C-2012-09, y quedaron todas las partes, debidamente notificados conforme a lo señalado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta el día 17-06-09, fecha en que la ABOGADA PAOLA CASTILLO, en su carácter de Defensora Privada, interpuso Recurso de Apelación… Y desde el día 22-06-09, fecha en que el Fiscal Segundo del Ministerio Público, ABG. CARLOS IZARRA, se dio por emplazado sobre el Recurso de Apelación interpuesto, hasta el día de hoy, transcurrieron tres (03) días hábiles,… No dando Contestación al mismo…Omissis…

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 06 de Julio de 2009, se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores, WILMER MARGARITA ARANGUREN TOVAR, ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ y ALBERTO TORREALBA LÓPEZ, se le dio entrada a la causa, correspondiéndole por Distribución el número 1Aa-1760-09, designándose como ponente a la primera de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 07 de Julio de 2009, esta Corte de Apelaciones a los fines de resolver el Recurso de Apelación de Auto planteado, observa que el referido recurso satisface los requisitos de impugnabilidad, legitimación y oportunidad, exigidos por la Ley, por lo que admite el recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa la Sala los argumentos alegados por la recurrente:

Que no existen elementos de convicción suficientes que configuren el delito imputado, ni flagrancia alguna. Arguyendo que si no hay delito, no puede haber flagrancia.

Solicita la Defensa se declare Con Lugar la presente Apelación; sea revocado el auto apelado y se otorgue la plena libertad al Ciudadano LUIS CASTILLO CASTILLO, al considerar que si no hay delito, no puede haber flagrancia.

La Sala a objeto de emitir el fallo correspondiente, hace las siguientes consideraciones:

Sabemos que el término flagrancia, proviene de “flagrar”, que literalmente significa “estar ardiendo”, que aplicado figurativamente a un acontecimiento o hecho, nos da la idea (carga semántica) de que el asunto está “en pleno desarrollo”. De ahí que los angloparlantes cuando reportan un delito que se está produciendo, suelen hablar sobre “a crime in progress”.

La flagrancia es la forma de inicio de la investigación criminal y, por ende del proceso penal, que tiene lugar cuando uno o varias personas son sorprendidas en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito, ya sea por las autoridades o por simples particulares; la flagrancia es eminentemente subjetiva, por tratarse de sorprender a sujetos determinados en la comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito.
ERIC PÉREZ SARMIENTO, señala que la flagrancia “es la forma de aquel que es descubierto por las autoridades cuando se está cometiendo o acaba de cometerse”.
Como lo define el DR. ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, cuyo significado es arder, brillar, estar flameante, incandescente: “el delito flagrante, llameante o resplandeciente es el que se está realizando y apreciado como tal por una persona”.
Siguiendo la misma idea, SILVA SILVA enseña, “que la flagrancia supone una íntima relación entre un hecho considerado como delictuoso y su autor, aunado al elemento sorpresa”.
VECCHIONACCE, el delito flagrante alude al delito “que se descubre ahora mismo y sobre el que se actúa de inmediato, deteniendo a sus intervinientes y recabando todas las pruebas que se encuentran en el lugar; normalmente el delito flagrante no amerita de otras indagaciones”.
Ahora bien, la doctrina sostiene que existen tres tipos fundamentales de flagrancia, a saber, la flagrancia real o estricta, la cuasi flagrancia y la presunción de flagrancia o flagrancia presunta.
La Flagrancia real o estricta, se refiere al sujeto que es sorprendido en el mismo momento en que está cometiendo el delito.
La cuasi flagrancia, se verifica cuando una persona es detenida luego de haber ejecutado la conducta delictiva, siempre y cuando el imputado se haya visto perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público.
La flagrancia presunta, se verifica cuando la persona detenida es encontrada con objetos que de alguna u otra forma hacen presumir que fue el autor del delito que se acaba de cometer.

En Tailandia, se encuentra regulada la llamada flagrancia presunta a priori, que consiste en la detención de una persona respecto de la cual se sospecha que va a cometer un delito.

Ilustradas todas éstas acepciones, esta Sala estima que en el caso de marras, es evidente, que al momento de la perpetración del delito, fueron aprehendidos en flagrancia, específicamente, bajo la figura doctrinaria de la flagrancia real; lo que en determinación, para el juez de control, como juez garantista y en cumplimiento de sus funciones, de acuerdo al principio de discrecionalidad, no analizó los supuestos en base al pedimento fiscal, y con fundamento a lo previsto en el 250 de la ley adjetiva penal, pues efectivamente, estaban dados los supuestos de la detención en flagrancia, soportados claramente según aprecia la Sala, en el Acta de Audiencia de Presentación de Imputados.
Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional estableció en decisión de fecha 11 de Diciembre de 2001, Expediente N° 00-2866, bajo la ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, entre otras consideraciones relevantes a la materia, tres términos para que proceda la calificación de Flagrancia, a saber:
1.- Que el Aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado;
2.- Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado;
3.- Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospecho.
Al respecto, esta Superior Instancia destaca que la doctrina transcrita ut-supra, encuentra en perfecta adecuación en el presente caso; acota esta alzada, que en vista de ser un Tribunal Colegiado, que sólo conoce de derecho, el cual le está vedado o delimitado el establecimiento de los hechos del proceso por su cuenta, salvo casos excepcionalmente apreciados, donde a esta Alzada evidencie violación de derechos constitucionales relativos a principios exigidos a actos procesales, si éste infringe derechos o garantías constitucionales; así también en la violación de requisitos de fondo. El Juez de Control durante la fase preparatoria e intermedia hará respetar las garantías procesales; en todo proceso penal la primera etapa o fase es siempre de investigación y tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación y búsqueda de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción, así como la determinación de o del autor y de los partícipes; en el proceso penal ésta labor es de competencia del Ministerio Público, en razón de la Titularidad del Ejercicio de Acción Penal; considerando esta Alzada, que el a quo actuó ajustado a derecho cuando decretó la privación judicial preventiva de libertad pues, su decisión se encuentra debidamente motivada. Al apreciar la calificación provisional endilgada por la Vindicta Pública, conociendo ampliamente las atribuciones estipuladas en la ley adjetiva penal, previstas para los casos que concurriesen excesos en cuanto a la imputación o calificación jurídica provisional endilgada, si ésta no se ajustase a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención, adminiculada a los demás elementos de convicción.

Con fundamentos en las consideraciones anteriormente realizadas, siendo el Juez de Control el garante del proceso inicialmente instruido, con apego al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. En el caso de marras, la calificación jurídica provisional se realizó por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, ante el Tribunal de Control, en virtud que el ciudadano LUIS CASTILLO CASTILLO, detenido en flagrancia según las circunstancias depuestas en el acta suscrita por los funcionarios actuantes o aprehensores, de la División de Investigaciones Penales de la Comandancia General de Policía. El a quo por el principio de inmediatez decidió razonablemente las peticiones de las partes, fundó la dispositiva del fallo cuando analizó suficientemente, basado en los elementos de convicción, debidamente motivada y razonada, siendo concordante con su dispositiva, con la concurrencia de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Superior Instancia en apego a lo previsto en el artículo 285 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que entre las atribuciones del Ministerio Público está la de:…(Omissis)… Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración (…) igualmente, el Ordinal 5° del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, establece que son deberes y atribuciones de los Fiscales del Ministerio Público “(…) Ordenar el inicio de la investigación, cuando tenga conocimiento de la presunta comisión de algún hecho punible de acción pública (…).

Apreciando éste Órgano Colegiado de la citada normativa, que al Ministerio Público le está encomendada la tarea de ordenar y dirigir –en la fase preparatoria- la investigación, en el caso de la supuesta comisión de un hecho punible, con el objeto de determinar: 1) si se cometió; 2) las circunstancias en las cuales se llevó a cabo; y 3) establecer la identidad de sus autores y partícipes, así como recabar los elementos de convicción necesarios para presentar el acto conclusivo ante el Juez de Control; considerando la Sala que se cumple en el presente caso con las formalidades previstas en tal acto procesal; y que efectivamente para garantizar la seguridad del proceso, por cuanto éste aún está incipiente, como lo es la fase preparatoria, faltan diligencias que practicar, y no debe traducirse como un adelanto a la culpabilidad del imputado, ya que será sólo en Fase Intermedia que se diluciden los elementos de convicción recabados en prima fase, para posteriormente establecer si ciertamente hubo responsabilidad penal del mismo en el ilícito imputado.

Estima esta Alzada que en el proceso penal, y generalmente dentro de la sustanciación de la fase preparatoria o sumario, se produce una situación procesal que no corresponde exactamente al cometido o función de esta etapa procesal, por tratarse de una consecuencia casi ineludible de ella. Se trata del aseguramiento del imputado, es decir, la decisión de qué hacer con la persona sindicada del delito investigado, una vez que se le ha detenido o señalado como implicada en el hecho punible y qué medidas cautelares deben adoptarse respecto a esa persona, si se creyere que podría escapar o entorpecer la investigación. Se trata pues, de una consecuencia del ejercicio de la acción penal en sentido amplio, ya que la solicitud de aseguramiento del imputado se ejerce no desde el momento de la acusación propiamente dicha, sino desde que existe su germen embrionario, la imputación. La detención preventiva es una supresión singular, con respecto a una persona concreta, del principio general de libertad y sólo procede en caso de delito grave, donde existan fundamentos muy sólidos para suponer al imputado incurso en aquél, así como el temor fundado de la autoridad que el imputado pudiere tratar de evadir la acción de la justicia.

No obstante, aprecia esta Sala, que para que puedan imponerse medidas cautelares al imputado, es necesario que concurran los presupuestos o requisitos esenciales en el proceso penal, condiciones éstas que deben darse conjuntamente, las cuales constituyen el fundamento del derecho del estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado; a saber: La existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito; en segundo lugar, que concurran fundados elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y que exista peligro de fuga del imputado.

En este orden de ideas, esta Sala observa que el Tribunal a quo sí motivó las razones por las que privó al ciudadano LUIS ANTONIO CASTILLO CASTILLO; de las actas se evidencian suficientes elementos de convicción para considerar que el mencionado ciudadano, pudiera estar incurso en el delito que se le imputa; aunado a que la fase de investigación se caracteriza por la orientación a la recolección, identificación y preservación de datos que determinen la existencia o no de un hecho delictivo y determinar a su autor. En esta etapa existe una cierta ignorancia respecto a lo que el investigador trata de conocer, y una vez superada la incertidumbre y obtenido un cierto grado de criminalidad objetiva, se podrá intentar una acusación.
A fin de analizar exhaustivamente las actuaciones que integran la presente incidencia, a la luz de los argumentos aducidos por el Recurrente en el recurso incoado; observa este Órgano Colegiado que el Juzgado a quo en su función controladora y garantizadora, basado en los elementos de convicción aportados por la Representación Fiscal, consideró que la aprehensión del Ciudadano LUIS CASTILLO CASTILLO, fue en situación de flagrancia conforme a lo señalado al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que de igual forma estamos ante un tipo penal como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, el cual no se encuentra prescrito y merece pena privativa de libertad; considerando el a quo que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° relativos al peligro de fuga y la pena que pudiera llegar a imponerse al imputado LUIS CASTILLO CASTILLO; así como la magnitud del daño causado, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, una presunción razonable por las apreciación de las circunstancias del caso particular de la magnitud del daño causado, conforme a lo señalado en el artículo 251 numerales 1º, 2º y 3º y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal; infiriendo del daño a la sociedad y la colectividad, determinado la gravedad del hecho. Así, valorados taxativamente por el a quo los requisitos que hacen procedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no habiendo observado por parte del juez de control excesos u omisiones en la decisión pronunciada; por lo que se le imputa en esta fase preparatoria la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de un ciudadano vendedor de helados, no identificado; apreciando ésta Alzada que el a quo sí analizó los supuestos establecidos en los artículos 250 numerales 1°, 2º y 3º y 251 numerales 1°, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal; pues tuvo razón el Juez al considerar que se ha cometido presuntamente determinados hechos punibles a través de los elementos de convicción como el acta de investigación, relativa a la detención del imputado; razón por la que el a quo procedió a dictar medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado LUIS ANTONIO CASTILLO CASTILLO. De los planteamientos anteriores considera esta Alzada, que el a quo actuó apegado a las normas procedimentales del derecho sustantivo.

Siendo estas circunstancias determinantes para el Juez presumir que el ciudadano imputado pudiera evadir el proceso, razón por la que el a quo procedió a dictar Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, estimando la Sala que no habiendo observado por parte del juez de control excesos u omisiones en la decisión recurrida, así como tampoco contravenido o vulnerado ningún derecho o garantía constitucional o legal, forjado en contravención del imputado, no podrá revocarse la presente conforme fue solicitado, pues, la nulidad procede en beneficio del imputado, cuando desde el inicio de la investigación se violenten actos contrarios al derecho a la defensa, asistencia o representación de los imputados, lo cual no ocurre en el caso de marras. Así mismo, por las consideraciones anteriormente expuestas, declara esta Corte que no concurren vicios relativos contrarios para que sea revocado el fallo impugnado; pues, el a quo ha dado cumplimiento con el debido proceso establecido para todo procedimiento.

Esta Corte concluye, que el objeto de la presente apelación lo constituye el criterio adoptado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, por ser concurrentes los supuestos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello, considera éste órgano Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión recurrida, en consecuencia, Declara Sin Lugar el Recurso incoado por el ciudadano LUIS ANTONIO CASTILLO CASTILLO; por el cual se admitió la precalificación fiscal endilgada, se declaró la aprehensión en flagrancia y acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado LUIS ANTONIO CASTILLO CASTILLO, de conformidad a lo establecido en los artículos 248, 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 1°, 2° y 3°, 282 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

-IV-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado LUIS CASTILLO CASTILLO.

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por el ciudadano LUIS ANTONIO CASTILLO CASTILLO, asistido de la Profesional del Derecho PAOLA CASTILLO.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, remítase la causa original y las presentes actuaciones al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Apure, a los Veinte (20) días del mes de Julio de Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.





WILMER ARANGUREN TOVAR
JUEZA PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
PONENTE





ANA SOFÍA SOLÓRZANO ALBERTO TORREALBA LÓPEZ
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR




ABG. KATIUSKA YSABEL SILVA
SECRETARIA,

En la misma fecha se dio cumplimiento de lo ordenado.



ABG. KATIUSKA YSABEL SILVA
SECRETARIA






CAUSA N° 1Aa-1760-09
WAT/KYS/EDITH.