REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando, 21 de Julio de 2009
199° y 150°


PONENTE DR. ALBERTO TORREALBA LÓPEZ


CAUSA Nº 1Aa-1768-09

VÍCTIMAS: (OCCISOS) CONSEJO COMUNAL EZEQUIEL ZAMORA
RECURRENTE: AB. DIÓGENES TIRADO (FISCAL 1º MP)
IMPUTADOS:
PÉREZ SAMUEL, HURTADO ABAD y CESAR SALAZAR MORALES
VINDICTA PÚBLICA:
AB. FISCAL 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: APROPIACIÓN INDEBIDA

MOTIVO: EFECTO SUSPENSIVO CONTRA LAS MEDIDAS CAUTELARES ACORDADAS



Capitulo I
ANTECEDENTES

Procedente del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal de San Fernando de Apure se recibió con oficio Nº 1C-1063-09, en fecha 20 de Julio de 2009, causa distinguida por ese Tribunal con el Nº 1C-12.523-09, con motivo del Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto por el profesional del derecho, DIÓGENES TIRADO, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, contra decisión dictada por el Tribunal ut supra, fecha 17 de Julio de 2009, que acordó las medidas cautelares establecidas en el artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, en sus numerales 3º y 8º consistentes en presentación cada 08 días ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la obligación de presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica con un sueldo igual o superior a tres unidades tributarias.

En fecha 20-07-2009, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones, a cargo de los Jueces Superiores: Wilmer Aranguren Tovar, Ana Sofía Solórzano y Alberto Torrealba López, designándose ponente por distribución al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, estando dentro del lapso de 48 horas previsto en el citado artículo 374 de la Ley Adjetiva Penal y en obsequio a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 20-07-2009, se recibe oficio Nº 1C-1069-09, procedente del Tribunal Primero de Control, adjunto al cual remite actuaciones relacionadas con la contestación que de forma separada consignara la defensa por escrito ante el A-quo, respecto del recurso ejercido por el Ministerio Público.

Capitulo II
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Pues bien, esta Sala de Apelaciones, en atención a la brevedad que caracteriza la presente acción recursiva, dirigida pues tan sólo a impugnar las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos PÉREZ COLMENARES SAMUEL ISRAEL, HURTADO ABAD ALEXANDER y SALAZAR MORALES CESAR ASDRÚBAL, considera oportuno establecer lo siguiente:

Señaló el Tribunal A-quo en la decisión que nos ocupa, y sobre la cual el titular de la acción penal invocó el efecto suspensivo a que se contrae la disposición contenida en el artículo 374 ejusdem, lo siguiente;

“…Se declara la Medidas (sic) Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad a los imputados: PÉREZ COLMENARES SAMUEL ISRAEL, …HURTADO ABAD RECY ALEXANDER… y SALAZAR MORALES CESAR ASDRÚBAL …conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 8º en relación con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación de dos (02) personas idóneas que sirvan de fiadores y quienes deberán consignar los siguientes recaudos: Constancia de Residencia, Constancia de Buena Conducta y Constancia de Trabajo que indique sueldo igual o superior a treinta (30) Unidades Tributarias; una vez cumplido con este requisito, se otorgará un régimen de presentaciones periódicas por ante el área de alguacilazgo de este circuito Judicial Penal de San Fernando de Apure, de cada ocho (08) días; considerando este Tribunal que con estas medidas se ferian (sic) satisfechas las resultas del proceso …”
Así las cosas, se observa igualmente que ante dicho pronunciamiento el Fiscal Primero del Ministerio Público, señaló en la Sala de Audiencias, lo siguiente; “…Invoca el efecto suspensivo para que la corte decida, por no estar de acuerdo con la medida cautelar acordada, ya que existe un hecho que merece medida privativa de libertad igualmente el daño causado a la sociedad y solicito se remita a la corte…”

Fijado el thema decidendum, este Órgano Jurisdiccional considera menester traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal, en el fallo producido en fecha 11AGO2008, bajo la ponencia de la Dra. Miriam Morandy Mijares, por medio del cual, la citada Sala, acoge el criterio desarrollado por la Sala Constitucional del máximo Tribunal, el fallo signado con en Nº 592, del 25MAR2003, en los términos siguientes;

“…c) En relación al efecto suspensivo del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal requerido por el Ministerio Público y otorgado por el Tribunal de Control, la Sala observó que:
El 23 de enero de 2008, el Ministerio Público ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada el 22 de enero de 2008 por el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual revisó la medida privativa decretada contra el imputado JOSÉ RAFAEL RAMÍREZ CÓRDOVA y la sustituyó por las medidas cautelares contenidas en los numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicitó “… se suspenda la ejecución dicha medida cautelar sustitutiva de libertad decretada a favor del ciudadano JOSÉ RAFAEL RAMÍREZ CÓRDOVA (…) y en su lugar se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad hasta tanto sea decidido el presente recurso, en la Corte que haya de conocer y así lo solicitamos…”.
Al efecto, el referido Tribunal de Juicio decidió lo siguiente:
“… Visto el recurso interpuesto por el Ministerio Público, contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 22 de los corrientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la solicitud de la representación Fiscal y en consecuencia se acuerda suspender la ejecución de la Decisión ya referida con la cual se ejerció el Recurso, de esta forma se entiende que esta decisión da lugar al efecto suspensivo ya que ella contra la cual recurrió la vindicta pública…”.

La disposición contenida en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala Penal acoge la jurisprudencia desarrollada por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 592 del 25 de marzo de 2003, que determinó lo siguiente:

“… En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley procesal penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor:
(...)
Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.
Ahora bien, esta Sala observa que el presente amparo constitucional se ejerció contra la decisión de aplicar el efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, visto que dicho efecto tiene un carácter meramente provisional, mientras se resuelve el mérito del asunto, y visto además que corresponderá a la Corte de Apelaciones que conozca en alzada la ratificación o revocatoria de tal suspensión, esta Sala debe concluir que el amparo solicitado resulta inaccedible en derecho, toda vez que tal acción no puede ejercerse contra medidas instrumentales. En consecuencia, esta Sala estima que la sentencia sometida a consulta debe ser revocada, por cuanto el a quo declaró la improcedencia del amparo interpuesto...” (Resaltado de este fallo).
Criterio ratificado por la Sala Constitucional en la sentencia N° 742 del 5 de mayo de 2005, que se transcribe a continuación:
“… En el caso bajo análisis, observa la Sala que la defensa de los quejosos adujo que, cuando el juez de la causa no materializó la libertad plena que había otorgado a sus defendidos durante la celebración de la audiencia de presentación de imputados -porque no estaban satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad o de alguna de las medidas sustitutivas-, en razón del efecto suspensivo del recurso de apelación que interpuso la representación fiscal sobre la base de lo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, lesionó sus derechos constitucionales a la libertad personal, al debido proceso y a la defensa que disponen los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República.
Al respecto, observa esta Sala que la Jueza Octava de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua actuó dentro de los límites de su competencia que fija el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al efecto suspensivo que acarrea la interposición de apelación, por parte del Ministerio Público, contra el pronunciamiento que acuerda la libertad del imputado.
(...)
De lo que se transcribió anteriormente y del tenor de la pretensión de amparo, la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años. Por ello, la Sala considera que en este proceso, no existe la pretendida ilegitimidad de la privación preventiva judicial de libertad de los imputados Luis Alexander Casanova Niño y Pedro José Casanova Hoyos, motivo por el cual la demanda de amparo que fue interpuesta debe ser declarada improcedente in limine litis...”

En adición a ello, conviene traer a los autos igualmente, el contenido del artículo 374 del Texto Adjetivo Penal, invocado por el titular de la acción penal, como fundamento de la impugnación que le hiciere al A-quo, respecto de las medidas cautelares acordadas, y al efecto tenemos;

“…Efecto Suspensivo. Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones… (Subrayado y relieve de la Sala)”.

De tal manera, que no resulta entonces discutida la potestad que tiene el titular de la acción penal, frente a la decisión acordada por el Tribunal de Instancia, de ejercitar el citado instrumento provisional, denominado por nuestro Legislador como recurso de apelación con efecto suspensivo, ello en razón de que el delito materia de proceso, endilgado a los encausados de autos, efectivamente excede de tres años en su límite máximo. De la misma forma, debe establecerse igualmente, que no resulta controvertido el hecho de que efectivamente el A-quo, ante el ejercicio de dicho recurso especial suspendiera de forma excepcional, hasta tanto la Alzada verificara lo conducente, en el lapso de 48 horas, la decisión impugnada referida a las medidas cautelares a favor de los encausados: : PÉREZ COLMENARES SAMUEL ISRAEL, HURTADO ABAD RECY ALEXANDER y SALAZAR MORALES CESAR ASDRÚBAL.

Ahora bien, queda entonces por examinar, si efectivamente, dichas medidas estuvieron acorde a las actas que integran el presente asunto penal, y al efecto se observa lo siguiente;

El A-quo admitió la precalificación jurídica respecto del tipo penal contenido en el artículo 468 del Código Penal Venezolano, esto es APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA, en relación a lo previsto en el artículo 99 ejusdem, en relación igualmente con lo dispuesto en el artículo 06 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y acordó la prosecución de la causa por la vía del procedimiento ordinario, acordando en virtud de ello, las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad de las contenidas en el artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, en sus numerales 3º y 8º, estimando, según se colige del fallo cuestionado, lo siguiente: “…en relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público de conforme (sic) al artículo 243 de el (sic) ya nombrado Código Orgánico Procesal Penal, estamos hablando del estado de libertad donde hablamos que la norma es la libertad y la privativa es la excepción, también cuando de pleno derecho el delito así lo amerite lo cual no es el caso, observa el tribunal que los ciudadanos tienen arraigo y la pena que pudiera imponerse les (sic) a los mismos, no excede, conforme al 247 (sic) considera que no es un asunto de carácter restrictivo y al examen de los documentos consignados por las partes esto ratifica el arraigo de los mismos lo que hace de acuerdo al único aparte del Artículo 251 del adjetivo penal, decretar sin lugar la Medida Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público…”

En este orden de ideas, esta Sala observa que el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal dispone los tres requisitos que de forma concurrente deben prosperar a los efectos de decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad, en este caso, dentro de ellos, conviene analizar dada la configuración del primer y segundo requisito, la concurrencia del tercer requisito observado por el A-quo como fundamento para decretar el dictamen que hoy se impugna; así las cosas, tenemos que consta en autos, específicamente a los folios 65 al 72 recaudos consignados por los encausados de autos, en el acto de presentación, con el objeto de demostrar su arraigo en el Estado Apure, y a tal efecto, se desprende:

En relación al imputado CESAR SALAZAR, se observa Fe de Vida (f. 65) expedida por el Registrador Civil de San Fernando, Estado Apure, Acta de Matrimonio (f.66), suscrita por la Dirección del Registro de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño, en fecha 29ENE2008, Constancia de Trabajo (F. 67) expedida en fecha 15JUL2009, por el Director del Liceo Bolivariano Miguel Ángel Escalante de esta ciudad, en la que se deja constancia que el citado ciudadano desempeña labores de Obrero en dicha institución educativa, así como Constancia de Residencia (F. 68) expedida por el Registro Civil de San Fernando, donde se deja constancia que dicha ciudadano reside en la Urb. Ezequiel Zamora de esta ciudad, Calle Nº 01, Casa Nº 24.

Asimismo, en relación al imputado RECY ALEXANDER HURTADO, fue consignada Constancia de Residencia (F. 69) de fecha 15JUL2009, expedida por el Registrador Civil de San Fernando y Constancia de Trabajo (F. 70), expedida por la Coordinación de Personal de la Secretaria Regional de Educación de este Estado, de la que se colige que el mismo desempeña funciones como Obrero Contratado.

Por otra parte, respecto del ciudadano: SAMUEL PÉREZ, fue consignado Constancia de Trabajo original (F. 71), expedida por la Dirección de la Zona Educativa del Estado Apure, en fecha 09FEB2009, de la que se observa que dicho ciudadano desempeña labores como DOC. (NG) en las Aulas Integradas y, Constancia de Residencia (F. 72) expedida por el Registrador Civil de San Fernando.

Tales documentos a juicio de la Sala, tal y como fueren apreciados por el A-quo, son suficientes en esta etapa del proceso, para contrariar o rechazar la configuración del peligro de fuga por la falta de arraigo, toda vez que, del análisis de los anteriores soportes, para el caso particular, resulta acreditada el arraigo en este Estado Apure, de los encausados de autos, aspecto que debe ser observado tal y como lo exige la norma en el artículo 251 del Texto Adjetivo Penal.

En adición a ello, tenemos que estamos ante unas personas que tal y como se dejó expresamente en actas no se encuentran sometidos a otro proceso penal, al menos no consta en las actas la configuración de una conducta predelictual a los hechos que nos ocupan, por lo que, atendiendo igualmente a la pena que pudiere llegar a imponerse, y a la insipiencia de la investigación, esta Sala estima, que la constitución de Fiadores en el caso de marras, resulta proporcional a los hechos objeto de causa, máxime cuando además de lo anterior, se constituirán en el asunto penal, la obligación o compromiso de dos personas para cada uno de los imputados, de reconocida solvencia, quiénes quedaran obligados a garantizar la sujeción al proceso de los mismos, circunstancias en base a las cuales, esta Sala estima ajustada a derecho al decisión dictada por el A-quo, por lo que en consecuencia, los mismos quedarán sujetos tal y como lo estableció la recurrida a las medidas cautelares contenidas en los numerales 3º y 8º del Texto Adjetivo Penal, en la forma expresada por el A-quo, por lo que se declara SIN LUGAR EL recurso que por vía de efecto suspensivo ejerciera el Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión proferida en fecha 17JUL2009, por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, que acordó las medidas cautelares contenidas en los artículos 256.3.8 del Texto Adjetivo Penal, a favor de los imputados de autos, y en consecuencia SE CONFIRMA la decisión impugnada a través de la vía excepcional. Y así se decide.

Verificada como fuere la celeridad del caso, este Tribunal de Alzada ordena la inmediata remisión al A-quo del presente asunto penal, a los fines de que ejecute el fallo dictado.



Capitulo III
DISPOSITIVA

En fuerza de los anteriores razonamientos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación fundado a tenor de lo dispuesto en el artículo 374 del Texto Adjetivo Penal, interpuesto por el profesional del derecho, DIÓGENES TIRADO, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, contra decisión dictada por el Tribunal Primero de Control, fecha 17 de Julio de 2009, con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación celebrada en contra de los citados imputados, quedando confirmado el fallo respecto del motivo impugnado.
Publíquese, regístrese, diarícese, ofíciese y remítase en forma inmediata las presentes actuaciones al a-quo.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los veintiún (21) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009)


WILMER MARGARITA ARANGUREN
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES



ANA SOFIA SOLÓRZANO ALBERTO TORREALBA LÓPEZ
JUEZ SUPERIOR. JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)




KATIUSKA SILVA
SECRETARIA

Causa 1Aa 1768-09
ATL/wds.