REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure 21 de julio de 2009.
199° y 150°
CAUSA N ° 1Inh 1762-09.
PONENTE:
DRA. ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ.
MOTIVO:
INHIBICION
JUEZA INHIBIDA:
DRA. NORKA MIRABAL RANGEL.
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocer sobre la inhibición planteada por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, DRA. NORKA MIRABAL RANGEL, en su acta de Inhibición de fecha 10 de Julio de 2009, señala como causa la norma contenida en el Artículo 86 númeral 4° del Código Orgánico Procesal.
I
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha 15JUL09, se da por recibido el cuaderno separado de Inhibición procedente del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, adjunto al cual remiten actuaciones relacionadas con el acta de inhibición planteada por la Jueza Tercera de Control, Dra. Norka Mirabal Rangel, en consecuencia, esta Sala ordenó darle entrada a dichas actuaciones, quedando asignada la ponencia a la DRA. ANA SOFÍA SOLORZANO quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-
Inserto a los folios uno (01) del cuaderno separado formado al efecto, como consecuencia del impedimento planteado, acta de inhibición de fecha 10JUL09, de la cual se desprenden los motivos en virtud de los cuales la jurisdicente de autos, plantea su impedimento para conocer de la causa que en primera instancia se encuentra signada con el Nº S1C-36-09, esencialmente bajo los siguientes argumentos:
“...(Omissis)...
ME INHIBO, del conocimiento en la solicitud signada con el Nº S3C-36-09 seguida a los ciudadanos: FREDDY MARTÍNEZX, ELVIA OMAIRA RODRIGUEZ SALINAS, ANGELICA MARISOL CASTILLO LANDAETA, CARLOS JULIO OVIEDO, MARÍA MARBELLA SEVILLA GÓMEZ, ALEXIS ADERIX GONZALEZ JIMENÉZ, ELVIA ROSA ULACIO, JUAN CORTEZ, SOLINE ULACIUO Y KEILA SALVA, a quienes se les sigue en la investigación 04-F04-0274-08, POR ANTE LA Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano Vigente. Dicha decisión obedece al hecho de que el abogado defensor de los ciudadanos antes mencionados es el ABG. ÍVAN EDUARDO LANDAETA, a quien mi persona no le concede causa alguna, en razón de la actitud asumida por él mismo a través del escrito consignado en la causa 1U-407-08; por demás dañino, ultrajante o injurioso, que él mismo me indispone anímicamente a seguir conociendo las causas en las cuales intervenga el aludido abogado, porque la situación que data desde ese tiempo considerable y en numerosas causas se ha tornado en extremo desagradable, de tal forma que no puedo conocer ningún caso donde él aparezca como defensor, toda vez que mi indisposición con él llega al punto de asimilar a la enemistad en rezón de la actuación que desdice en mi concepto, de la ética de la cual cualquier Abogado de la República deba actuar ante cualquier ciudadano común, y más aun ante los órganos investigativos y ante la Majestad jurisdiccional. Es por lo antes expuestos, que estima ajustado a derecho a los fines de garantizar la imparcialidad y transparencia en la presente causa signada con Nº S3C-36-09; así como lo hice en la causa Nº 1U-407-08, nomenclatura del Tribunal Primero de Juicio y Inh 1666-09, nomenclatura de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, la cual fue declarada con lugar en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil nueve (2009), y en todas aquellas causas donde actúe como defensor el profesional del Derecho ABOG. ÍVAN EDUARDO LANDAETA, atendiendo a lo previsto en el numeral 4º del artículo 86 ejeusdem.
En fecha 20JUL09, es admitida la inhibición planteada por la Jueza ut supra mencionada.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a lo antes expuesto por la inhibida DRA. NORKA MIRABAL RANGEL en su condición de Juez del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en la causa principal Nº S3C-36-09 nomenclatura del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, seguida a los ciudadanos FREDDY MARTÍNEZ, ELVIA OMAIRA RODRÍGUEZ SALINAS, ANGELICA MARISOL CASTILLO LANDAETA, CARLOS JULIO OVIEDO, MARÍA MARBELLA SEVILLA GÓMEZ, ALEXIS ADERIX GONZALEZ JIMENEZ, ELVIA ROSA ULACIO, JUAN CORTEZ, SOLINE ULACIO Y KEILA SILVA, por la presunta comisión del Delito de invasión, es preciso señalar lo siguiente:
Que la profesional referida plantea su inhibición conforme a lo establecido en el artículo 86 númeral 4º del Código Orgánico Procesal Pena, se cita:
“… (Omissis)…
…4° Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;…(Omissis)…”
Ésta Alzada, analizará la competencia subjetiva en la que la inhibida dice encontrarse para no seguir conociendo de la causa principal distinguida bajo el Nº S3C-36-09 en su Tribunal, por predisposición ante el actual abogado en ejercicio, (Defensor Privado) Iván Eduardo Landaeta; por tanto, pasa esta Alzada a establecer el análisis de manera siguiente:
Ahora bien, ha considerado esta Alzada para cuando invocan la causal el númeral 4º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ante los señalamientos contundente aportados por la Dra. Norka Mirabal Rangel, con indicación de su condición de Juez del Tribunal Tercero de Control y ante el examen de los autos consignados por ella para sustentar el acto inhibitorio, constata esta Alzada la existencia indudable de actos exteriores que conllevó a la inhibida en subsumirse, en obsequió a la justicia imparcial, en la causal invocada; pues ha considerado esta Alzada como imprescindible, que en reiteradas oportunidades a través de elementos probatorios demostrables, la Juez del Tribunal Tercero de Control se ha inhibido por la causal invocada, consta en el expediente Nº S3C-36-08, con el propósito de evitar entrabamientos procesales, cuando son pretexto de motivos infundados, el Jurisdicente en los casos previsto en el númeral 4º del texto adjetivo, aunque netamente subjetivo, pretendan evadir el conocimiento de un asunto por astucias de las partes para manipular la función jurisdiccional, ante el uso de mecanismo indignos tendientes a sesgar de forma relajada el derecho que les asiste (sólo) excepcionalmente para defenderse, como es, recusar estrictamente cuando la juez haya inobservado las causales de inhibición; dado que es un aspecto esencial en la función jurisdiccional, para que al fallar, sólo puedan tomarse en cuenta hechos probados, entendiéndose por prueba, en sentido lato, “todo medio que sirve para investigar y demostrar cualquier cosa o hecho alegado”; Bentham la define como “cualquier cuestión de hecho, cuyo efecto, tendencia, o propósito, es producir en la mente una persuasión, afirmativa o negativa, respecto a la existencia de otra cuestión de hecho”, tal como lo cita el autor Jorge Fábrega en su obra “Teoría General de la Prueba”.
Es por ello que el legislador ha señalado la obligatoriedad del juez de inhibirse, a mutuo propio, en las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que él, es quien conoce el límite especial de relación subjetiva con las que pueda vincularse, tanto con los sujetos de la causa o con el objeto de la controversia, aportando para ello conforme al artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal las pruebas que haya lugar para sustanciarlas satisfactoriamente.
No obstante lo anterior, en el caso sub índice, la inhibida contundentemente señaló las circunstancias en la que evidentemente le indispuso el ánimo subjetivo para seguir conociendo de la causa principal, también señaló los improperios emitidos contra su persona, por parte de quien funge como Defensor Privado, Iván Eduardo Landaeta; al extremo, de entender esta Alzada, que no pueda mantener la serenidad e imparcialidad que debe prevalecer en todo sentenciador, ya que es notorio que sobre ella puedan influir fuerzas incontrolables por la forma en la que se sintió ofendida por quien actúa en el proceso como Defensa, quien a su manifestar, desdijo y criticó su ética de la que cualquier abogado de la República debe actuar ante cualquier ciudadano común, y más aún ante los órganos investigativos y ante la Majestad jurisdiccional.
En virtud de lo antes expuesto por esta Corte de Apelaciones en la causa Nº S3C-36-09 en consecuencia debe declarase Con Lugar la Inhibición planteada, en los términos antes expuestos, concebido que efectivamente la ley prevé ante una causal de impedimento el deber para el funcionario público, de excusarse de conocer el litigio determinado, y a los fines de resguardar su imparcialidad, considera ajustado a derecho la inhibición de conocer la causa. En consecuencia, es procedente declarar CON LUGAR la inhibición planteada. Así se decide.
Es por lo que, en aras de preservar una recta administración de justicia y una resolución satisfactoria y ajustada a derecho, forzosamente, esta Superior instancia declara, conforme al artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, CON LUGAR la inhibición presentada por la Dra. NORKA MIRABAL RANGEL, en la causa S3C -36-09. Y Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la DRA. NORKA MIRABAL RANGEL, Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en la causal invocada de conformidad con lo previsto en el artículo 94 del Código Orgánica Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 86, númeral 4° eiusdem.
Regístrese, Diarícese la presente decisión y remítase copia certificada al Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure y cuaderno de inhibición al Tribunal Primero de Control de este Circuito judicial Penal del Estado Apure. Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los veintiuno (21) días del mes de Julio del dos mil nueve (2009).
WILMER MARGARITA ARANGUREN TOVAR
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUIDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
ANA SOFÍA SOLÓRZANO R. ALBERTO TORREALBA L
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)
KATIUSKA SILVA
SECRETARIA
Causa N° 1Inh- 1762-09
WAT/KS/mc.-
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