REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando de Apure, 22 de Julio de 2009

199° y 150°

PONENTE: DR. ALBERTO TORRELABA LÓPEZ

CAUSA N° 1Aa 1758-09
ACUSADOS: YILVER FERNANDO HIPUJA
RAFAEL JESÚ MIRANDA ARANA
DEFENSOR PÚBLICO PENAL: AB. MEIRA KATUSKA PINTO
VICTIMAS: JOSÉ SALOMÓN RIVERO SALAZAR
FEANKLIN ALEXANDER GÓNZALEZ
VINDICTA PÚBLICA:
FISCALÍA SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DELITOS: ROBO AGRAVADO
PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO AGAVILLAMIENTO
MOTIVO: APELACION DE AUTO


I
Recibió esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure en su oportunidad, recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MEIRA KATIUSKA PINTO, en su carácter de Defensor Público Penal, del ciudadano YILVER FERNANDO HIPUJA GUTIERREZ, y RAFAEL DE JESÚS MIRANDA ARANA, contra decisión interlocutoria dictada con ocasión a la SOLICITUD DE NULIDAD de fecha 29-04-2009, en la cual el Tribunal Primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial, estimó pertinente, conforme a los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Carta Fundamental, en relación con los artículos previstos en texto adjetivo penal números: 124, 125, 126, 190, 191, 195, 250, 251, 252 y 264, declarar SIN LUGAR LA NULIDAD peticionada a favor de los acusados de autos, mantenido incólumes los actos procesales dictados; así como también, solicitud de revisión de medida.


Cumplidos los trámites procedimentales en su oportunidad, se designó ponente a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Alzada, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del asunto sometido a consideración, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que alude los requisitos de forma para declarar admisible un recurso de apelación, sea de autos o de sentencia, bajo los requerimientos de la impugnabilidad objetiva, agravio y motivación; entra de seguida a examinarlo.

-II-
DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD

Cuando se interpone un recurso de apelación, el juez de la causa, está en la obligación de hacer revisión previa del escrito y de las actuaciones, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar, como se dijo, sí el mismo es admisible o no, previendo de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, la LEGITIMIDAD, OPORTUNIDAD e IMPUGNABILIDAD, siendo imprescindible explanar de manera siguiente: (se cita)

Art. 437.
“Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…” (subrayada de la sala)

No obstante a ello, la precitada norma, debe necesariamente relacionarse, con lo dispuesto en el artículo 447 que alude el catalogo de decisiones expresamente recurribles que autoriza el texto adjetivo penal:
Art. 447
“Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. …(omissis)…
2. …(omissis)….
3. …(omissis)…
4. …(omissis)…
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. ...(omissis) …;
7. Las señaladas expresamente por la ley. …”(subrayada de la sala)

Ahora bien, de los artículos precitados, palmariamente se desprende, la intención del legislador de controlar expresamente los requisitos de formas que hacen procedente la admisibilidad de las actividades recursivas elevadas a esta Superior Instancia, que las partes del proceso hayan estimados desfavorables según sus convicciones, debiendo por consiguiente esta alzada observar cada una de ellas para determinar la posible viabilidad de la impugnación ejercida.

Es el caso, que la decisión que se recurre corresponde, como se dijo al inicio, a la impugnación de una decisión dictada por el tribunal primero de primera instancia en funciones de juicio de este circuito judicial penal, que declaró sin lugar, según se desprende de los autos, la nulidad solicitada conforme al artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, como, la revisión de la medida peticionada conforme al artículo 264, ejusdem., por la Defensa Pública Penal, MEIRA KATIUSKA PINTO, a favor de sus representados, acusados YILVER FERNANDO HIPUJA GUTIERREZ, y RAFAEL DE JESÚS MIRANDA ARANA, a quienes el ministerio público le endilga delitos de: ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE RAMA DE FUEGO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados respectivamente, en los artículos: 458, 277 Y 286 del Código Penal Venezolano.

En razón de lo expuesto, esta Alzada señala, que la decisión interlocutoria que pretende la Defensa que revise por vía de impugnación este órgano superior jerárquico, es de la estimada expresamente por el legislador, como impugnables o irrecurribles por disposición de la norma adjetiva penal, aun cuando de la providencia se denoten dos instituciones distintas con efectos distintos; ambas inclusive, no son concebidas como medio recursivo para la apelación ordinaria, salvo que esta Alzada necesariamente deba hacer valer la preenminencia constitucional, en razón del orden público, sí se percatare que de los autos el A quo inobservó actos nacidos en contravención de los acusados, contrarios a derechos, principios y garantías que afecte el derecho a la defensa, y por ende, al debido proceso, según lo atinente en las disposiciones constitucionales previstas en los artículos: 26, 44 y 49. Caso contrario al que nos ocupa.

Así las cosas, es de recalcar lo expresado en el Capitulo II, instulado “De las nulidades”, específicamente en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, último aparte, el cual prevé expresamente que: “Este recurso no procederá si la solicitud es denegada”. Eso por una parte, y por el otro, la disposición que regula el examen y revisión de las medidas cautelares, prevista en el artículo 264, en el cual se alude categóricamente, que: “….La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. “

En síntesis, y habida cuenta que lo decidido por el Aquo no constituyó un acto nugatorio que lesionare disposiciones fundamentales, dado que de la revisión de los autos claramente se desprende que, las alegaciones de la peticionante fueron satisfactoriamente motivadas y bien fundadas, estima esta Alzada declarar forzosamente, la presente actividad recursiva, INADMISIBLE por INIMPUGNABLE, conforme el artículo 437 literal “c” en relación con el artículo 447, numeral 7 eiusdem. Y así se decide.
-III, -
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 437, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; DECLARA: INADMISIBLE por INIMPUGNABLE, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho, MEIRA KATIUSKA PINTO, en su carácter de Defensor Público Penal, de los acusados: YILVER FERNANDO HIPUJA GUTIERREZ, y RAFAEL DE JESÚS MIRANDA ARANA, contra decisión interlocutoria dictada con ocasión a la SOLICITUD DE NULIDAD de fecha 29-04-2009, en la cual el Tribunal Primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial, estimó pertinente, conforme a los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Carta Fundamental, en relación con los artículos previstos en texto adjetivo penal números: 124, 125, 126, 190, 191, 195, 250, 251, 252 y 264, declarar SIN LUGAR LA NULIDAD peticionada a favor de los acusados de autos, mantenido incólumes los actos procesales dictados; así como también, solicitud de revisión de medida.

Diaricese, regístrese, publíquese y en su debida oportunidad remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los veintidós (22) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009).

WILMER ARANGUREN TOVAR
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES






ANA SOFÍA SOLORZANO ALBERTO TORREALBA LÓPEZ
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)


KATIUSKA SILVA
SECRETARIA



Causa 1Aa 1758-09
ATL/sofía.