REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando de Apure, 23 de Julio de 2009.
199° y 150°


CAUSA N° 1Aa-1764-09
PONENTE: DRA. WILMER MARGARITA ARANGUREN TOVAR
IMPUTADO: SILVERIO ANTONIO SALINAS
VÍCTIMA: DENNYS ANSELMO CARRASQUEL ARTAHONA
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. DIÓGENES ALEXANDER TIRADO VILLANUEVA
DELITO: EXTORSIÓN
PROCEDENCIA TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL
MOTIVO: APELACION DE AUTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abg. DIÓGENES ALEXANDER TIRADO VILLANUEVA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público con Competencia en materia de Extorsión y Secuestro, en la causa Nº 1M-471-09, nomenclatura del Tribunal Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1Aa-1764-09, seguida al ciudadano SILVERIO ANTONIO SALINAS, acusado por el Ministerio Público, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 459 Parágrafo Primero del Código Penal, y artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; contra la decisión (auto) dictada en fecha 01-06-2009, por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual el A quo ordenó sustituir la medida privativa de libertad del Ciudadano SILVERIO ANTONIO SALINAS, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contempladas en el articulo 256, ordinales 3º y 6º, en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación periódica por ante el Área de Alguacilazgo, los días lunes de cada semana, prohibición de comunicarse con la víctima para lo cual se notificará a la víctima advirtiéndole del deber de acreditar al tribunal sobre la violación de dicha prohibición y Fianza Personal con la presentación de dos fiadores que acrediten ante el tribunal reconocida buena conducta y solvencia moral, responsabilidad, residenciados en la Circunscripción Judicial del Estado Apure y que acrediten ingresos o capacidad económica para atender las obligaciones que contraen por un monto no menor ciento cinco (105) Unidades Tributarias.

I
IMPUGNACION DEL RECURRENTE

El recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Auto, constante de trece (13) folios útiles, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17-06-2009, donde explana sus alegatos de Ley, esencialmente bajo los siguientes argumentos:
“…(OMISSIS)… Recurso éste que se interpone invocando el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se basa en los siguientes alegatos:

Considera ésta Representación Fiscal que la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio, mediante la cual ordena sustituir la medida privativa de libertad del Ciudadano SILVERIO ANTONIO SALINAS, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contempladas en el articulo 256, ordinales 3º y 6º, en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación periódica por ante el Área de Alguacilazgo, los días lunes de cada semana, prohibición de comunicarse con la víctima, no se encuentra ajustada a Derecho por cuanto en el caso de la flagrancia, todo se reduce a la existencia comprobable del hecho delictivo flagrante, en la forma explicada anteriormente y una vez establecido esto, primero por el Fiscal del Ministerio Público como Instructor y legitimado activo penal,; y luego por el Juez de Control, como autoridad jurisdiccional, se produce la materialización de la consecuencia efectiva de este procedimiento que conllevo (sic) a presentar acusación contra los enjuiciables.

Si bien es cierto, que todo individuo sorprendido en flagrante delito, cualquiera sea la modalidad de la flagrancia procesal, tiene que ser tratado bajo los principios generales de que la libertad debe ser la regla, no debe olvidarse, que la flagrancia de ser procesalmente procedente, nos brinda directamente los elementos esenciales a que se refieren los artículos 250, 251 y 252 del COPP, que es la norma rectora de la detención judicial, por lo cual la labor del tribunal a quien corresponde conocer y decidir acerca de la medida de coerción personal a imponer,…omissis…

…el imputado SILVERIO ANTONIO SALINAS, fue sorprendido en delito flagrante por los funcionarios Militares adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, CR Nº 6, razón por la cual, se procedió a su detención, que posteriormente, presentado como fue este ante el Tribunal de Control, las circunstancias fueron expuestas y valoradas por el ciudadano Juez de Control, al momento de tomar la decisión, alegando que efectivamente la aprehensión de los imputados fue realizada en forma flagrante, y que efectivamente a los fines de acordar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se observaron llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Adjetivo Penal Patrio.

…Omissis… el Tribunal Primero en Funciones de Juicio, procedió a analizar si efectivamente con el análisis de los elementos cursantes en autos es posible deducir la procedencia de una Medida Sustitutiva de Libertad a los fines de garantizar las resultas del proceso, tomando en consideración la entidad del delito, la conducta predelictual y la magnitud del daño… no observando así dicho tribunal al momento de adoptar la decisión, que a pesar que durante la fase preparatoria no variaron las circunstancias que en prima fase hicieron procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad, menos aún, posterior a la presentación del acto conclusivo, y que la misma se mantuvo, aún después de realizada la audiencia Preliminar, siendo que la entidad de los delitos endilgados por el Ministerio Fiscal, comportan conductas propias de la Delincuencia Organizada, por cuanto, la extorsión es un delito consistente en obligar a una persona, a través de la utilización de la violencia o intimidación, a realizar u omitir un acto o negocio jurídico con ánimo de lucro y con la intención de producir un perjuicio de carácter patrimonial o bien del sujeto pasivo, bien de un tercero.
…es un delito pluriofensivo, por no atacar sólo un bien jurídico, sino a más de uno: como el de propiedad, integridad física y libertad….Omissis…

…observó los elementos de la parte objetiva de los tipos penales endilgados por el Ministerio Público, arguyendo que estos se materializan: 1. Uso de la violencia o intimidación…. 2. Que se obligue al sujeto pasivo a actuar de una manera no querida por él… 3. Consumación…. 4. Realización u omisión de un acto o negocio jurídico… 5. Concurso….”

Finalmente, solicita la Representación Fiscal se anule la decisión dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio, de fecha 01 de Junio de 2009, y libre orden de aprehensión contra el Ciudadano SILVERIO ANTONIO SALINAS.

II
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio uno (01) al treinta y siete (37), riela la decisión recurrida, la cual es de tenor siguiente:
“…Omissis… ORDENA SUSTITUIR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD del Ciudadano SILVERIO ANTONIO SALINAS, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contempladas en el articulo 256, ordinales 3º y 4º, en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación periódica por ante el Área de Alguacilazgo, los días lunes de cada semana, prohibición de comunicarse con la víctima para lo cual se notificará a la víctima advirtiéndole del deber de acreditar al tribunal sobre la violación de dicha prohibición y Fianza Personal con la presentación de dos fiadores que acrediten ante el tribunal reconocida buena conducta y solvencia moral, responsabilidad, residenciados en la Circunscripción Judicial del Estado Apure y que acrediten ingresos o capacidad económica para atender las obligaciones que contraen por un monto no menor ciento cinco (105) Unidades Tributarias….Omissis…
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 15-07-09, se dio cuenta ante esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores WILMER ARANGUREN TOVAR, ANA SOFIA SOLÓRZANO y ALBERTO TORREALBA LÓPEZ, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número 1Aa-1764-09, designándose como ponente a la primera de los mencionados, quién con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 16-07-09, esta Corte de Apelaciones, a los fines de resolver el Recurso de Apelación de autos planteado, observa que el referido recurso satisface los requisitos de impugnabilidad, legitimación y oportunidad exigidos por la ley, por lo que admite el recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Conoce esta Superior Instancia por Apelación de Auto, incoada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión del Tribunal Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, dictada en fecha 01 de Junio de 2009, la cual ordenó sustituir la medida privativa de libertad del Ciudadano SILVERIO ANTONIO SALINAS, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contempladas en el articulo 256, ordinales 3º y 4º, en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación periódica por ante el Área de Alguacilazgo, los días lunes de cada semana, prohibición de comunicarse con la víctima para lo cual se notificará a la víctima advirtiéndole del deber de acreditar al tribunal sobre la violación de dicha prohibición y Fianza Personal con la presentación de dos fiadores que acrediten ante el tribunal reconocida buena conducta y solvencia moral, responsabilidad, residenciados en la Circunscripción Judicial del Estado Apure y que acrediten ingresos o capacidad económica para atender las obligaciones que contraen por un monto no menor ciento cinco (105) Unidades Tributarias.

El apelante en su escrito recursivo señala que el acusado fue aprehendido en flagrancia, razón por la cual se procedió a su detención, siendo presentado en Audiencia ante el Tribunal de Control, el cual valoró que se cumplían las condiciones establecidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, lo cual motivó a que el Ministerio Público presentara el acto conclusivo a que hubo lugar, por existir suficientes elementos probatorios que se cometió un hecho delictivo flagrante, que el a quo procedió a analizar si efectivamente con el análisis de los elementos cursantes en autos es posible deducir la procedencia de una medida sustitutiva de libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso, tomando en consideración de la entidad del delito, la conducta predelictual y la magnitud del daño, no observando así dicho tribunal al momento de adoptar la decisión, que a pesar que durante la fase preparatoria no variaron las circunstancias que en prima fase hicieron procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad, menos aún, posterior a la presentación del acto conclusivo, y que la misma se mantuvo, aún después de realizada la audiencia Preliminar, siendo que la entidad de los delitos endilgados por el Ministerio Fiscal, comportan conductas propias de la Delincuencia Organizada, por cuanto, la extorsión es un delito consistente en obligar a una persona, a través de la utilización de la violencia o intimidación, a realizar u omitir un acto o negocio jurídico con ánimo de lucro y con la intención de producir un perjuicio de carácter patrimonial o bien del sujeto pasivo, bien de un tercero.

Argumentando el recurrente que este delito tiene una ubicación independiente, por lo cual, aunque guarde relación, es una figura distinta con sus propias características. Impugnando que es un delito pluriofensivo, por no atacar sólo un bien jurídico, sino a más de uno: como el de propiedad, integridad física y libertad.

La parte quejosa toma en consideración que el a quo no observó los elementos de la parte objetiva de los tipos penales endilgados por el Ministerio Público, arguyendo que estos se materializan: 1. Uso de la violencia o intimidación…. 2. Que se obligue al sujeto pasivo a actuar de una manera no querida por él… 3. Consumación…. 4. Realización u omisión de un acto o negocio jurídico… 5. Concurso….

Por lo que pide el recurrente, se declare con lugar el recurso incoado, sea anulada la decisión apelada y en consecuencia se libre orden de aprehensión contra el ciudadano SILVERIO ANTONIO SALINAS.

Una vez revisada la decisión de fecha 01 de Junio de 2009, en la que el a quo ordenó sustituir la medida privativa de libertad del Ciudadano SILVERIO ANTONIO SALINAS, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contempladas en el articulo 256, ordinales 3º y 6º, en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación periódica por ante el Área de Alguacilazgo, los días lunes de cada semana, prohibición de comunicarse con la víctima para lo cual se notificará a la víctima advirtiéndole del deber de acreditar al tribunal sobre la violación de dicha prohibición y Fianza Personal con la presentación de dos fiadores que acrediten ante el tribunal reconocida buena conducta y solvencia moral, responsabilidad, residenciados en la Circunscripción Judicial del Estado Apure y que acrediten ingresos o capacidad económica para atender las obligaciones que contraen por un monto no menor ciento cinco (105) Unidades Tributarias; cuya motivación del a quo fue la siguiente, se cita:
“…omissis… se vislumbra la necesidad de establecer nuevamente los supuestos de procedencia de la medida privativa de manera de conceder o negar la medida sustitutiva de libertad….
Primero: el hecho por el cual se acusa al ciudadano SILVERIO ANTONIO SALINAS merece pena privativa de libertad y su acción no está evidentemente prescrita.
Segundo: La Fiscalía del Ministerio Público ha consignado elementos de convicción suficientes para someter al referido imputado al juicio oral y público.
Tercero: del análisis de los elementos de autos el tribunal estima que:
1. Sobre el arraigo el cual es determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto….
2. La pena que pudiera llegar a imponerse.
3. La magnitud del daño causado.
4 y 5. Comportamiento del imputado y conducta predelictual.
Acreditado como ha sido con el análisis de los elementos cursantes en autos Que los supuestos que motivaron la privación de libertad del encausado pueden ser razonablemente satisfechos por una medida menos gravosa, el tribunal estima que lo procedente es otorgarle una medida sustitutiva en aras de garantizar al mismo el estado de libertad que tutela los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Esta Corte observa, que el recurso impugnado es el decreto de la medida cautelar sustitutiva de libertad, ordenada al acusado y que la decisión apelada está fundamentada en que el a quo no observó al momento de adoptar la decisión, que a pesar que durante la fase preparatoria no variaron las circunstancias que en prima fase hicieron procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad, menos aún, posterior a la presentación del acto conclusivo, y que la misma se mantuvo aún después de realizada la audiencia Preliminar.

Sobre este particular esta Sala considera que el legislador patrio establece en los artículos 250 y 251 de la Ley Adjetiva Penal, con extremo detalle y precisión todas las posibles circunstancias que deben tenerse en cuenta al momento de decidir el juez, sin que deban analizarse por separado, sino en conjunto unas con otras, a fin de determinar si la concurrencia de una anula a la otra. En el caso en estudio, el a quo al revisar la decisión de medida cautelar privativa de libertad, no valoró si habían variado o no las circunstancias para que proceda la revisión de la medida, sino que sólo se limitó a establecer nuevamente los supuestos de procedencia de la medida privativa de manera de conceder o negar la medida sustitutiva de libertad, analizando lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin tomar en consideración que una vez que el Ministerio Público ha presentado a un imputado ante la autoridad judicial competente, tiene un lapso de treinta (30) días, más su posible prórroga de quince (15) días, plazo máximo por el que puede ser detenida una persona sin acusación formal del Ministerio Público, pero si el Fiscal presenta la acusación dentro de ese lapso, la medida de prisión provisional queda ratificada ipso iure, y su duración total se regirá por lo establecido en el artículo 253 de la Ley Adjetiva, habida cuenta que la cuestión relativa a la libertad o prisión del imputado durante el proceso, no es privativa de la fase preparatoria, sino que se extiende hasta el momento de la sentencia firme; no motivando el a quo qué circunstancias variaron para proceder a revisar la medida acordada en la decisión recurrida.

Aunado al hecho cierto, que el delito endilgado al acusado de autos, es un delito pluriofensivo que afecta no sólo la libertad individual, sino que tiene razones económicas, afectando la base fundamental de la sociedad, como lo es la familia y hasta a la comunidad ya que causa conmoción e inseguridad si hechos punibles como en el caso de marras, queden impunes.

Por lo que estiman estos juzgadores, que aún cuando el representante del Ministerio Público solicita la nulidad de la decisión impugnada, no indicó qué derechos fueron conculcados o violados, evidenciándose del recurso incoado que se juzgó un hecho delictivo en flagrancia, que el a quo al momento de adoptar la decisión no observó que durante la fase preparatoria no variaron las circunstancias que en prima fase hicieron procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad, menos aún, posterior a la presentación del acto conclusivo, y que la misma se mantuvo aún después de realizada la audiencia Preliminar.

Considera esta Alzada, que el a quo no analizó, ni motivó si habían variado las circunstancias existentes para la fecha de su revisión, que generó dictar la decisión de privativa de libertad, establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“El juez de control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en al comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en al búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación….”

Estos tres elementos deben concurrir en forma vinculada y acumulativa, para que opere la excepción prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 44 ordinal 1, es decir, de ser juzgado en libertad, y cuya decisión recurrida no observó, o desvirtuó su concurrencia o no, sólo se limitó a establecer nuevamente los supuestos de procedencia de la medida privativa de manera de conceder o negar la medida sustitutiva de libertad, analizando lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que esta Sala estima debe revocarse la decisión impugnada, por no estar ajustada a derecho.

Al efecto se cita comentarios del autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “COMENTARIOS AL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”, pagina 283, se cita:
“Desgraciadamente las decisiones erradas en este punto, han acarreado un reforzamiento de la canallesca y nefasta matriz de opinión que algunos sujetos interesados se han esforzado en implantar respecto del COPP. Por esta razón, los redactores de la Reforma de 14 del noviembre de 2001, establecieron como presunción de fuga el hecho de que el delito atribuido al imputado tenga prevista un pena superior a diez años de privación de libertad en su limite máximo e impusieron al Fiscal la obligación de solicitar la prisión provisional en esos casos, aunque no limitaron el arbitrio judicial, ya que el tribunal podrá rechazar esa petición cuando las circunstancias lo ameriten.”

Por las consideraciones antes expuestas, la Sala de oficio procede a revocar la decisión (auto) de fecha 01-06-09, dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y en consecuencia declara la aprehensión del ciudadano SILVERIO ANTONIO SALINAS; con fundamento en lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haberse motivado si variaron o no las circunstancias que ocasionaron la revisión de la Medida de Privación Preventiva de Libertad. Estimando que aún cuando el Representante del Ministerio Público solicita la nulidad de la decisión impugnada, sin indicar qué derechos fueron conculcados o violados, por tales motivos, el presente recurso de apelación, debe ser declarado con lugar, aunque no se acuerde la nulidad, sino la revocatoria del auto recurrido, en consecuencia, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano SILVERIO ANTONIO SALINAS, decretada por el Tribunal Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de Diciembre de 2008. Líbrese orden de aprehensión al ciudadano antes mencionado. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA:

PRIMERO: REVOCA la decisión (auto) de fecha 01 de Junio de 2.009, dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

SEGUNDO: Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano SILVERIO ANTONIO SALINAS, decretada por el Tribunal Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de Diciembre de 2008. Líbrese orden de aprehensión al ciudadano antes mencionado, lo cual deberá dar cumplimiento el a quo; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho DIOGENES ALEXANDER TIRADO VILLANUEVA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, aunque por motivo diferente al solicitado.

Publíquese, regístrese, diarícese, líbrese la correspondiente orden de aprehensión y remítase las presentes actuaciones en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, a los Veintitrés (23) días del mes de Julio de Dos Mil Nueve (2009).





WILMER ARANGUREN TOVAR
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
PONENTE





ANA SOFÍA SOLÓRZANO ALBERTO TORREALBA LÓPEZ
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR


KATIUSKA YSABEL SILVA
SECRETARIA



Seguidamente se da cumplimiento de lo ordenado.




KATIUSKA YSABEL SILVA
SECRETARIA



CAUSA N° 1Aa-1764-09.
WMAT/KYS/EDITH.-