REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando de Apure, 28 de Julio de 2009.
199° y 150°



PONENTE: DRA. WILMER ARANGUREN TOVAR

CAUSA 1Aa-1740-09
IMPUTADOS: JOSÉ DE JESÚS APARICIO PEROZA

JOSÉ MANUEL RUMBOS MEDINA
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

RECURRENTE ABG. NELSON ANTONIO REQUENA MARQUEZ


DEFENSOR PRIVADO ABG. GUSTAVO GRANADOS
VÍCTIMA: JOSÉ MIGUEL MARTÍNEZ SIMANCA
DELITO: HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN
PROCEDENTE: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Profesional del Derecho NELSON ANTONIO REQUENA MARQUEZ, con la condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público, en la causa seguida contra los ciudadanos JOSÉ DE JESÚS APARICIO PEROZA y JOSÉ MANUEL RUMBOS MEDINA, signada en Primera Instancia bajo el Nº 1C-6216-04, y en esta Superior Instancia bajo el Nº 1Aa-1740-09, contra la decisión (auto) dictada en fecha 30-04-2009, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual el A quo Decide: PRIMERO: Inadmisible la ACUSACIÓN FISCAL, interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, que se le sigue a los imputados JOSÉ DE JESÚS APARICIO PEROZA y JOSÉ MANUEL RUMBOS MEDINA, por cuanto la acusación fiscal no reúne los requisitos de forma contenidos en el artículo 326 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es los fundamentos de la imputación con el señalamientos de los elementos de convicción que la motivan. En tal sentido es que este Tribunal por tal razón, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual regula lo siguiente: “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”. Por la falta de reconocimiento legal que se le haya practicado a la victima, el cual es fundamental para determinar la certeza de los elementos de convicción, y la existencia de la expectativa de condena al momento del debate oral y público. SEGUNDO. Se decreta la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos JOSÉ MANUEL RUMBOS MEDINA y JOSÉ DE JESÚS APARICIO PEROZA. En la misma fecha y consecuencialmente el a quo dicta la recurrida en la que… DECRETA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, que se le sigue a los imputados JOSÉ DE JESÚS APARICIO PEROZA Y JOSÉ MANUEL RUMBOS MEDINA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO. Se decreta la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos JOSÉ MANUEL RUMBOS MEDINA y JOSÉ DE JESÚS APARICIO PEROZA….Omissis…

I
IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE

El recurrente ABG. NELSON ANTONIO REQUENA MARQUEZ, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público, presenta escrito contentivo del Recurso de Apelación de Auto constante de doce (12) folios útiles, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08-05-2009, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo los siguientes argumentos:

…(Omissis)… en la referida audiencia el Juez de Control, se apartó de lo establecido en el debido proceso, al momento de dejar por fuera el control de la incolumidad de la Constitución y demás leyes de la República conforme al artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que brincó la tutela judicial efectiva y a pesar que observo (sic) que los imputados, la victima prácticamente admitieron los hechos, no valoró ni se pronunció acerca de la declaración de los imputados ni tampoco el pronunciamiento del Acuerdo Reparatorio existente en auto, ni tampoco los elementos de convicción que dan origen al nuevo delitos surgido por la declaración de la victima y de los imputados que guardan perfecta armonía, como sería el pronunciamiento del cambio de Calificación de Lesiones Personales Culposas y dar paso a juicio para el contradictorio…Omissis…. Con fundamento en los numerales 1, 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen que se puede recurrir de un auto ante la Corte de Apelaciones, aquellas decisiones las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación y las que causen un gravamen irreparable… la representación fiscal observa que la decisión por la cual se recurre viola varias disposiciones Constitucionales y procesales, por ser violatorias del debido proceso y la tutela judicial efectiva y de normas procesales de orden público que han sido vulneradas por la decisión objeto de la apelación…Omissis…, la decisión viola por infracción lo establecido en la parte in fine del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el a quo excediéndose en sus atribuciones, no sólo permitió que se trataran situaciones que tocan al fondo del asunto, sino que con su decisión le cercenó el derecho al Ministerio Público de debatir en juicio oral y público, las pruebas ofrecidas y que permitirán determinar o no la responsabilidad penal de los imputados, incurriendo en violación del debido proceso y especialmente a la posibilidad de la tutela judicial efectiva…Omissis… quiere hacer ver lo que existía antes como prueba tabulada, y en razón a eso hecha por tierra, todos y cada unos de de los elementos de convicción que puedan demostrar la participación de los imputados en los hechos alegados, y entra a valorar prueba en la fase intermedia, cuando debe conocer que el régimen probatorio no es de esa fase y que se rige por la Comunidad de la PRUEBA, NO ES QUE UNA VALE MAS QUE OTRA, ya que hay elementos de convicción que hacen ver la comisión del hecho punible realizado por los imputados…Omissis…

SEGUNDA DENUNCIA: La decisión viola por infracción lo establecido en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de la buena fe, …Omissis… si se revisa las primeras declaraciones de la victima esta narra que si fue a la Medicatura Forense y además se observa que existe un reconocimiento Médico Rural, que concatenado con los otros elementos de convicción dan fe de las lesiones que sufrió la victima, y aún cuando ésta reconoce, junto con los imputados que si existió un hecho que originó una lesión, lo elemental era cambiar la calificación jurídica, ya que sería lesiones culposas, evidenciándose que las partes (victima e imputados) suscriben en Notaría una especie de Acuerdo Reparatorio, que lo ratifican en la audiencia, lo que a todas luces dan fuertes indicios que si se cometió un hecho delictivo.

TERCERA DENUNCIA: Interpretación Errónea por parte del Juez de Control, del artículo 326 del COPP y de las ACTAS PROCESALES, cuanto establece que un solo elemento de convicción que su entender (falta de reconocimiento Médico Rural) es suficiente para echar por tierra una Blindada Acusación, que cumplió con lo extremo de la norma que la constituye y que un hecho nuevo (declaración de la victima) no puede ser base para desvirtuar los elementos de la acusación, ya que solo esa declaración hacía cambiar los hechos imputados y lo ponen en la FIGURA JURÍDICA de Lesiones Culposas…Omissis…

CUARTA DENUNCIA: Violación del Principio de Imparcialidad. El Juez no se pronunció, acerca de la aprobación o no del Acuerdo Reparatorio, que cursa en auto, ratificado en la Audiencia, por el imputado, la víctima y el abogado de la Defensa, violando así lo establecido en el artículo 40 del COPP.
…Omissis… EL Juez causó un gravamen irreparable según lo establecido en el ordinal 5° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal,…Omissis…

QUINTA DENUNCIA: Violación por Inobservancia de los Alegatos del Ministerio Público. El Juez al fundamentar su errónea decisión no valoró LOS SUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, que existen en Actas Procesales para considerar que hay la presunción de un hecho punible, donde los imputados tienen participación, según lo narrado incluso por ellos mismos en audiencia, que concatenado, con la declaración de la victima, se podría estar hablando de un nueva calificación jurídica que el Juez debió anunciar, ya que se evidencia los elementos de los delitos culposos…Omissis…

SEXTA DENUNCIA: Violación de la declaración de los imputados por inobservancia de lo establecido en los artículos 133 y 136 del COPP. …Omissis… en el Acta de Audiencia Preliminar, se observa asombrosamente, que el Juez, violó las normas procesales antes descritas ya que luego que se le imponen a los imputados de la ADVERTENCIA PRELIMINAR, NO SE IDENTIFICAN, NI SE SEPARAN LO IMPUTADOS PARA FECVLARAR, TAMPOCO SE DEJA CONSTANCIA QUIEN FUE QUE DECLARADO Y QUIEN SE ABSTUVO,…omissis…

…Omisiss… que no sabemos quien habló y quien no lo hizo como lo establece la norma procesal.

Finalmente, el recurrente pide se declare con lugar el recurso incoado, ordene la continuación del proceso en fase de juicio, por considerar que existe la consumación de hechos delictivos presuntamente cometidos por los imputados; declarando la nueva calificación jurídica; solicitando sea remitida la presente causa al Tribunal de Juicio, a los fines que se decida prescindiendo de los vicios impugnados.

II
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

Del folio Uno (01) al Siete (07), riela la decisión recurrida, la cual es de tenor siguiente:
“…(Omissis)…Revisada como ha sido la presente causa, se evidencia que el Ministerio Público no promovió el Reconocimiento Médico Legal, que le haya sido practicada a la victima por parte de Medicatura Forense del CICPC, que determine la prueba legal de las lesiones que sufrió la victima en los presentes hechos, de igual modo tampoco consta en las actuaciones que esta haya sido practicada, siendo esta prueba fundamental y de carácter medular a los efectos de determinar el nivel de gravedad y el carácter de las lesiones que fueron infringidas para determinar la existencia del delito por el cual se le acusa a los imputados LUIS APARICIO Y JOSÉ MANUEL RUMBOS. ….Omissis… La Ciudadana Fiscal Quinto del Ministerio Público ABG. LORENA FIRERA, encargada, en la Audiencia Preliminar, en esta misma fecha, ratificó escrito acusatorio en contra de los imputados de autos JOSÉ APARICIO Y JOSÉ MANUEL RUMBOS, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano, evidenciando este Tribunal al momento de la revisión del escrito acusatorio y de las actas de investigación de la presente causa, que el Ministerio Público no promovió el Reconocimiento Médico legal practicado a la victima JOSÉ MIGUEL MARTÍNEZ SIMANCA, que determine el grado de lesiones que presentó al momento de su revisión, prueba esta fundamental para determinar la existencia del tipo penal por el cual ha acusado el Ministerio Público, y que haya sido practicada por Medicatura Forense del CICPC, ni tampoco consta en los autos del expediente al momento de la practica de la actividad investigativa, dicha prueba es fundamental y de carácter medular a los efectos de determinar el nivel de gravedad y el carácter de las lesiones que fueron infringidas para determinar la existencia del delito por el cual se le acusa a los imputados LUIS APARICIO Y JOSÉ MANUEL RUMBOS. En tal sentido…omisis… DECLARA Inadmisible la ACUSACIÓN FISCAL, interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, que se le sigue a los imputados JOSÉ DE JESÚS APARICIO PEROZA y JOSÉ MANUEL RUMBOS MEDINA, por cuanto la acusación fiscal no reúne los requisitos de forma contenidos en el artículo 326 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es los fundamentos de la imputación con el señalamientos de los elementos de convicción que la motivan. En tal sentido es que este Tribunal por tal razón, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual regula lo siguiente: “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”. Por la falta de reconocimiento legal que se le haya practicado a la victima, el cual es fundamental para determinar la certeza de los elementos de convicción, y la existencia de la expectativa de condena al momento del debate oral y público…Omissis…; DECRETA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, que se le sigue a los imputados JOSÉ DE JESÚS APARICIO PEROZA Y JOSÉ MANUEL RUMBOS MEDINA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO. Se decreta la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos JOSÉ MANUEL RUMBOS MEDINA y JOSÉ DE JESÚS APARICIO PEROZA….Omissis…

III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Al folio Veintitrés (23) y vuelto del cuaderno contentivo del Recurso de Apelación incoado, cursa escrito presentado por el Profesional del Derecho GUSTAVO GRANADOS, Defensor Privado de los Ciudadanos JOSÉ DE JESÚS APARICIO PEROZA y JOSÉ MANUEL RUMBOS MEDINA, dando Contestación del recurso planteado, en los términos siguientes:
Omissis…, decisión que esta Defensa defiende por resolver el Juzgador, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar el Derecho como Tribunal de Control de velar por el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Norma Adjetiva Penal en su artículo 326 numeral 3º, de forma acertada y ajustado a derecho, por incumplir la Representación Fiscal los requisitos exigidos en la Acusación como lo son los Elementos de la Imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan…Omissis… donde el Fiscal temerariamente omite la declaración de la Victima que realiza en la sede de la Fiscalía donde narra como ocurrieron los hechos, y no es promovida como elemento de convicción, mas aún el hecho cierto que existe un Acuerdo Reparatorio entre la victima y mis representados realizado por ante la Notaría Pública, lo que el Fiscal abiertamente indica que sería una Admisión de Hechos y no una Fórmula Alternativa de Cumplimiento que igualmente cambiaría la forma de conclusión d Audiencia Preliminar, prescindiéndose de todas maneras de un Eventual Juicio Oral y Público, como efecto del mismo, y no se le cercena al Fiscal del Ministerio Público su derecho al Contradictorio como indica en su escrito de apelación ya que como parte de buena fe, debe aportar al expediente y a mas cuando existe una voluntad expresa de las `partes de realizar un Acuerdo Reparatorio.

…Omissis… el Juez de Control decreta como consecuencia el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 ordninal 4º de la norma in comento por cuanto la Vindicta Pública no promueve la Experticia Forense que es la prueba por excelencia para determinar las lesiones infringidas y su magnitud, quebrantandio así los requisitos exigidos en los artículos 237, 238, 239 y 242 de nuestra Norma Adjetiva Penal…Omissis…

Finalmente, el Profesional del Derecho GUSTAVO GRANADOS, solicita se Declare Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Representante del Ministerio Público y se confirme la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 27-05-2009, se dio cuenta ante esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores WILMER MARGARITA ARANGUREN TOVAR, ANA SOFÍA SOLÓRZANO, y ALBERTO TORREALBA LÓPEZ, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número 1Aa-1740-09, designándose como ponente a la primera de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 11-06-2009, esta Corte de Apelaciones, a los fines de resolver el Recurso de Apelación de Auto planteado, declaró admisible el recurso por satisfacer los requisitos de impugnabilidad, legitimación y oportunidad exigidos por la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal; convocando a las partes para la Audiencia Oral y Pública. Este acto tuvo lugar el día 07 de Julio de 2009, fecha pautada por esta Sala para tal fin, con la presencia de las partes.

Conoce esta Superior Instancia por Apelación ejercida por el Profesional del Derecho ABG. NELSON ANTONIO REQUENA MARQUEZ, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de fecha 30 de Abril de 2009, donde emite el siguiente pronunciamiento:

“…(Omissis)…Revisada como ha sido la presente causa, se evidencia que el Ministerio Público no promovió el Reconocimiento Médico Legal, que le haya sido practicada a la victima por parte de Medicatura Forense del CICPC, que determine la prueba legal de las lesiones que sufrió la victima en los presentes hechos, de igual modo tampoco consta en las actuaciones que esta haya sido practicada, siendo esta prueba fundamental y de carácter medular a los efectos de determinar el nivel de gravedad y el carácter de las lesiones que fueron infringidas para determinar la existencia del delito por el cual se le acusa a los imputados LUIS APARICIO Y JOSÉ MANUEL RUMBOS. ….Omissis… La Ciudadana Fiscal Quinto del Ministerio Público ABG. LORENA FIRERA, encargada, en la Audiencia Preliminar, en esta misma fecha, ratificó escrito acusatorio en contra de los imputados de autos JOSÉ APARICIO Y JOSÉ MANUEL RUMBOS, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano, evidenciando este Tribunal al momento de la revisión del escrito acusatorio y de las actas de investigación de la presente causa, que el Ministerio Público no promovió el Reconocimiento Médico legal practicado a la victima JOSÉ MIGUEL MARTÍNEZ SIMANCA, que determine el grado de lesiones que presentó al momento de su revisión, prueba esta fundamental para determinar la existencia del tipo penal por el cual ha acusado el Ministerio Público, y que haya sido practicada por Medicatura Forense del CICPC, ni tampoco consta en los autos del expediente al momento de la practica de la actividad investigativa, dicha prueba es fundamental y de carácter medular a los efectos de determinar el nivel de gravedad y el carácter de las lesiones que fueron infringidas para determinar la existencia del delito por el cual se le acusa a los imputados LUIS APARICIO Y JOSÉ MANUEL RUMBOS,. En tal sentido…omisis… DECLARA Inadmisible la ACUSACIÓN FISCAL, interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, que se le sigue a los imputados JOSÉ DE JESÚS APARICIO PEROZA y JOSÉ MANUEL RUMBOS MEDINA, por cuanto la acusación fiscal no reúne los requisitos de forma contenidos en el artículo 326 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es los fundamentos de la imputación con el señalamientos de los elementos de convicción que la motivan. En tal sentido es que este Tribunal por tal razón, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual regula lo siguiente: “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”. Por la falta de reconocimiento legal que se le haya practicado a la victima, el cual es fundamental para determinar la certeza de los elementos de convicción, y la existencia de la expectativa de condena al momento del debate oral y público. … DECRETA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, que se le sigue a los imputados JOSÉ DE JESÚS APARICIO PEROZA Y JOSÉ MANUEL RUMBOS MEDINA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO. Se decreta la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos JOSÉ MANUEL RUMBOS MEDINA y JOSÉ DE JESÚS APARICIO PEROZA….Omissis…

Observan estos juzgadores que el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ABG. NELSON ANTONIO REQUENA MARQUEZ, con el carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, fundamenta su actividad recursiva en que la decisión por la cual se recurre viola varias disposiciones Constitucionales y Procesales, por ser violatorias del debido proceso y la tutela judicial efectiva y de normas procesales de orden público que han sido vulneradas por la decisión objeto de la apelación, por cuanto la decisión pone fin al proceso contra el imputado y causa un gravamen irreparable al Ministerio Público en el ejercicio de la acción penal.

El recurrente de autos funda su actividad impugnante en seis denuncias, en la que se entraría a conocer en el presente fallo, la primera radica en que la decisión viola por infracción lo establecido en la parte in fine del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el a quo excediéndose en sus atribuciones, no sólo permitió que se trataran situaciones tocando el fondo del asunto, cercenando el derecho al Ministerio Público que debe ser debatido en el juicio oral y público, las pruebas ofrecidas que permitirán determinar o no la responsabilidad penal de los imputados, incurriendo en violación del debido proceso y especialmente a la posibilidad de la tutela judicial efectiva; Arguyendo el recurrente que el a quo quiere hacer ver lo que existía antes como prueba tabulada, y en razón a eso sin valorar todos y cada uno de los elementos de convicción que puedan demostrar la participación de los imputados en los hechos alegados, y entra a valorar prueba en la fase intermedia, cuando debe conocer que el régimen probatorio no es de esa fase y que se rige por la Comunidad de la PRUEBA, invocando el recurrente que hay elementos de convicción que hacen ver la comisión del hecho punible realizado por los imputados.

La segunda denuncia formulada por el recurrente la constituye que la decisión viola por infracción lo establecido en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando el pretendiente que existe un Reconocimiento Médico Rural, que concatenado con los otros elementos de convicción dan fe de las lesiones que sufrió la victima, cuando ésta reconoce junto con los imputados que si existió el hecho que originó una lesión, lo elemental era cambiar la calificación jurídica, citando que las partes suscriben en Notaría una especie de Acuerdo Reparatorio, lo que evidencia indicios que si se cometió un hecho delictivo.

La tercera denuncia la constituye la Interpretación Errónea del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de las ACTAS PROCESALES, cuanto establece que un solo elemento de convicción no es suficiente para desvirtuar los elementos de la acusación.

En la cuarta denuncia el impugnante alega la Violación del Principio de la Imparcialidad, al no pronunciarse el a quo acerca de la aprobación o no del Acuerdo Reparatorio, causando un gravamen irreparable según lo establecido en el ordinal 5° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la violación de lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.

El recurrente basa la quinta denuncia en la violación por inobservancia de los alegatos del Ministerio Público, en que el a quo al fundamentar la recurrida no valoró los suficientes elementos de convicción, existentes en las actas procesales para considerar la presunción de un hecho punible donde los imputados tienen participación, al considerar los elementos de convicción, planteándose una nueva calificación jurídica debiendo anunciarla el a quo, lo cual podría ser debatido en el contradictorio, siendo distinto al explanado en la acusación.

Afirmando el recurrente en la sexta denuncia la violación de la declaración de los imputados por inobservancia de lo establecido en los artículos 133 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, al no identificar ni separar los imputados al declarar, tal como lo establece la norma procesal.

Finalmente, el recurrente pide se declare con lugar el recurso incoado, ordene la continuación del proceso en fase de juicio, por considerar que existe la consumación de hechos delictivos presuntamente cometidos por los imputados; declarando la nueva calificación jurídica; solicitando sea remitida la presente causa al Tribunal de Juicio, a los fines que se decida prescindiendo de los vicios impugnados.

Conocida la particular situación puesta en conocimiento de esta Corte de Apelaciones por Denuncia interpuesta oportunamente por el Profesional del Derecho NELSON REQUENA MARQUEZ, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público, quien aquí se pronuncia, haciendo un análisis detallado y en respeto al derecho de recurrir, observa:

PRIMERO: Referente a la primera denuncia alegada por el recurrente en cuanto a que el Tribunal con la decisión demandada, le cercenó el derecho al Ministerio Público de debatir en juicio oral y público las pruebas ofrecidas que permitirán determinar o no la responsabilidad penal de los imputados, al excederse en su pronunciamiento, tratando situaciones que tocan el fondo del asunto, lo cual está expresamente prohibido por el legislador en esta fase, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del la Ley Adjetiva Penal, incurriendo en violación del debido proceso, y especialmente a la posibilidad de la tutela judicial efectiva establecida en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, actuando de oficio.

Al respecto esta alzada considera que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, indica en forma taxativa, y según sea el caso, las cuestiones objeto del dictamen que habrá de producirse en razón de la celebración de la Audiencia Preliminar. Así las cosas, entendida la expresión: “resolverá”, plasmada en el encabezamiento del artículo mencionado supra, emerge de hecho y de derecho el imperativo (con carácter de obligatorio), de solucionar o solventar respecto de lo planteado por las partes; sólo que tal resolución, sentencia, fallo o dictamen debe serlo en forma por demás clara, precisa y circunstanciada, en cuanto a los hechos; y con una exposición, aunque sucinta, de los motivos en que se funda tal auto de apertura a juicio. Todo ello nos lleva indefectiblemente a disertar en relación a la congruencia debida entre la decisión, en este caso el llamado auto de apertura a juicio, y el motivo que la causa, incluidas dentro de éste, las múltiples solicitudes, oposiciones, proposiciones, promociones u ofrecimientos formulados con ocasión y en razón de tal acto. Tenemos entonces que la congruencia o correspondencia en mención no debe menos que aportar certeza, conveniencia y seguridad que lo decidido resuelve apropiadamente lo planteado, de manera que el dictamen producido se erija en obsequio del acceso a la justicia que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26.
En otro orden de ideas, la Sala aprecia en base a lo establecido en el Titulo VI de los Actos Procesales y las Nulidades, Capítulo II, artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que rezan:

Artículo 190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ellas, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Artículo 191. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

Al respecto, esta Superior Instancia destaca que la doctrina transcrita ut-supra, encuentra en perfecta adecuación en el presente caso; acota esta alzada, que la nulidad, en general, puede fundarse no sólo en cuestiones formales, como sería el incumplimiento de requisitos exigidos a actos procesales, sino también en la violación de requisitos de fondo. Entre las causas de nulidad de actos procesales, pueden estar la inconstitucionalidad del acto procesal, si éste infringe derechos o garantías constitucionales. A la luz de los postulados, el Juez de Control durante la fase preparatoria e intermedia hará respetar las garantías procesales; en todo proceso penal la primera etapa o fase es siempre de investigación y tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación y búsqueda de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción, así como la determinación de o del autor y de los partícipes; en el proceso penal ésta labor es de competencia del Ministerio Público, en razón de la Titularidad del Ejercicio de Acción Penal.
De igual forma, el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: Control. Judicial. A los jueces de esta fase le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes (negrillas de la Corte) y otorgar autorizaciones.

Así las cosas, al verificar esta Alzada que el a quo realizó la Audiencia Preliminar en fecha 30 de Abril de 2009, cursante a los folios del 1 al 4 de la causa, que fundamentó por auto separado en la misma fecha, cursante a los folios del 5 al 7, la decisión respecto de la solicitud que configura la presente denuncia, y revisada como ha sido la misma, se evidencia que el a quo no se pronunció con respecto a lo peticionado por las partes, entiéndase éstas el Ministerio Público, Defensa, imputados y víctima; siendo así que el Titular de la Acción Penal solicitó: Siendo esta la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida a los ciudadanos JOSÉ APARICIO y JOSÉ MANUEL RUMBOS, este Representante Fiscal en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, acusa por el delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionados en los artículos 405 del Código Penal vigente, para el momento de los hechos concatenado con el artículo 80 ejusdem, así mismo ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 26-02.-2009, y los medios de prueba plasmado en el capitulo “V” de la acusación, en consecuencia pido admita la presente acusación, así como los medios de prueba en ellos plasmados, por ser estos útiles, pertinentes y necesarios, y se dicte auto de apertura a Juicio Oral y Público en cuanto a los imputados JOSÉ APARICIO y JOSÉ MANUELO RUMBOS. Es todo. Seguidamente se impone a los acusados de autos del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República y de los artículos 125 ordinales 1º y 9º, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 Ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer, sólo es procedente el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos una vez que sea admitida la acusación. A continuación el imputado libre de juramento, presión, coacción y apremio manifiesta: “Nosotros llegamos a un acuerdo reparatorio con la victima, y le damos la palabra a mi defensa. Es todo. Acto seguido la defensa privada AB. GUSTAVO GRANADOS, expone: “Ciudadano Juez la defensa, se opone en virtud de que existe un acuerdo reparatorio entre mis defendidos con la victima en la presente causa, el cual cursa a los folios 46 al 48, razón por la cual solicito se decrete el sobreseimiento en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. De seguida se le concede el derecho de palabra a la victima JOSE MIGUEL MARTINEZ SIMANCA, y expone: “ratifico la declaración que hice en la Fiscalía, en razón de que yo iba en horas de la noche para el fundo y ellos iban con un rifle y ahí fue donde les pregunte (sic) que llevan ahí, y llevaban el rifle y yo le hale (sic) y se les escapo (sic) un tiro sin ninguna intención, la forma que declare (sic) lo anterior fue por rabia, como no me querían ayudar, pero después llegamos a un acuerdo y quiero retirar la denuncia, es todo. Seguidamente el ciudadano Juez expuso: “Vista la exposición de la Representante Fiscal del Ministerio Público, y oída “…(Omissis)…Revisada como ha sido la presente causa, se evidencia que el Ministerio Público no promovió el Reconocimiento Médico Legal, que le haya sido practicada a la victima por parte de Medicatura Forense del CICPC, que determine la prueba legal de las lesiones que sufrió la victima en los presentes hechos, de igual modo tampoco consta en las actuaciones que esta haya sido practicada, siendo esta prueba fundamental y de carácter medular a los efectos de determinar el nivel de gravedad y el carácter de las lesiones que fueron infringidas para determinar la existencia del delito por el cual se le acusa a los imputados LUIS APARICIO Y JOSÉ MANUEL RUMBOS. ….Omissis… En tal sentido,…omisis… DECLARA Inadmisible la ACUSACIÓN FISCAL, interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, que se le sigue a los imputados JOSÉ DE JESÚS APARICIO PEROZA y JOSÉ MANUEL RUMBOS MEDINA, por cuanto la acusación fiscal no reúne los requisitos de forma contenidos en el artículo 326 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es los fundamentos de la imputación con el señalamientos de los elementos de convicción que la motivan. En tal sentido es que este Tribunal por tal razón, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual regula lo siguiente: “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”. Por la falta de reconocimiento legal que se le haya practicado a la victima, el cual es fundamental para determinar la certeza de los elementos de convicción, y la existencia de la expectativa de condena al momento del debate oral y público. … DECRETA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, que se le sigue a los imputados JOSÉ DE JESÚS APARICIO PEROZA Y JOSÉ MANUEL RUMBOS MEDINA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO. Se decreta la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos JOSÉ MANUEL RUMBOS MEDINA y JOSÉ DE JESÚS APARICIO PEROZA….Omissis…
Constatando esta Corte que el Tribunal aún cuando el Ministerio Público solicitó se admitiera la acusación fiscal, así como los medios de pruebas, en ellos plasmados, por considerar que éstos eran útiles, pertinentes y necesarios, así como el auto de apertura a juicio oral y público. Imponiéndose de manera inmediata a los acusados del precepto constitucional y de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando uno de los imputados que no fue identificado: “Nosotros llegamos a un acuerdo reparatorio con la victima y le damos la palabra a mi defensa”. La Defensa se opone a la acusación en virtud del acuerdo reparatorio existente entre sus defendidos con la victima, solicitando se decretara el Sobreseimiento en la presente causa. Exponiendo la victima que llegaron a un acuerdo reparatorio y que quiere retirar la denuncia. Es de observar esta alzada que es claro que de toda solicitud, propuesta u oposición debe necesariamente producirse una respuesta del llamado a darla, en este caso de parte del órgano jurisdiccional que debe resolver la causa conforme a la fase o estadio procesal por el cual atraviesa la misma. Evidenciándose que el a quo no emitió un pronunciamiento congruente con las peticiones de las partes, pues, debió verificar la procedencia o no del acuerdo reparatorio propuesto para luego decidir si admitía o no la acusación fiscal, porque al decidir de la manera que lo hizo, se excedió al entrar a analizar de oficio, cuestiones propias que le están vedadas como juez de control, pues ninguna de las partes opuso excepciones previas y de especial pronunciamiento; aunado a ello, la falta de identificación de los acusados al momento de la celebración de las Audiencia Preliminar; pues no se puede determinar cuál acusado realizó la solicitud, entendiéndose que sólo se le permitió la palabra a uno de ellos. Constituyendo así una flagrante violación al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1 y 12 de la Ley Adjetiva Penal que implica entre otras cosas, la facultad del acusado o imputado de intervenir en todo estado y grado del proceso penal ejercido en su contra, y de ejercer todas las diligencias inherentes a su defensa, dirigidas a desvirtuar la acusación fiscal que contra él se ejerce, y a recibir del Juzgador la decisión correspondiente, en virtud de ello, la Sala estima ha lugar la presente denuncia.

En consecuencia, esta Alzada en ejercicio de la facultad conferida por el Texto Constitucional en el artículo 25 y en los artículos 190 y 191 del Instrumento Adjetivo Penal, y teniendo en cuenta lo establecido igualmente por la Sala Penal, en fallo signado con el Nº 234, de fecha 22-04-2008, que dispone la facultad que tienen las Cortes de Apelaciones de decretar la nulidad absoluta de un acto procesal cuando exista un vicio que así lo permita, y teniendo en cuenta, que se ha constatado en la forma descrita supra, violación de derechos constitucionales, es por lo que en consecuencia, se declara la NULIDAD de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y consecuencialmente, anula la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 30 de Abril de 2009, ordenándose la celebración de la misma ante un Juez distinto, prescindiéndose de los vicios aquí advertidos.

Por cuanto la Sala ha verificado, que la declaratoria Con Lugar de la primera denuncia planteada por la parte recurrente, lleva consigo la nulidad del fallo impugnado, esta Alzada por tal razón estimó no necesario el examen de las otras delaciones planteadas. Así se decide.

V
DISPOSITIVA

En fuerza de los anteriores razonamientos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho, NELSON ANTONIO REQUENA MARQUEZ, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, contra la decisión proferida en fecha 30-04-2009, por el Tribunal Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de San Fernando de Apure, en la causa N° 1C.6216-04 (de esa nomenclatura).

SEGUNDO: ANULA la decisión del Tribunal Primero en Funciones de Control, de fecha 30-04-2009, de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 190 y 191 de la Ley Adjetiva Penal, y como consecuencia de ello, el auto consecutivo dependiente de la misma; y se ordena la celebración de una nueva Audiencia Preliminar ante un Juez distinto al que profirió el fallo anulado.

Publíquese, Regístrese, diarícese y en su debida oportunidad remítanse las presentes actuaciones al Área de Alguacilazgo para ser distribuida ante un juez distinto al que profirió el fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando, a los veintiocho (28) días del mes de Julio de Dos Mil Nueve (2009).





WILMER ARANGUREN TOVAR
JUEZA (T) PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.
PONENTE





ANA SOFÍA SOLÓRZANO ALBERTO TORREALBA LÓPEZ
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR





KATIUSKA YSABEL SILVA
SECRETARIA.






CAUSA N° 1Aa-1740-09
WMAT/KS/EDITH.-