REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 13 de Julio de 2009
198º y 150º
SOBRESEIMIENTO
CAUSA:
1C-11.466-08
IMPUTADOS: POR IDENTIFICAR
VICTIMA:
RUBEN ANTONIO BEROES NUÑEZ (occiso)
DELITO:
ATIPICO
PROCEDENCIA:
FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Vista la solicitud interpuesta por ante este Tribunal por la Abg. MILANYELA HERNANDEZ, en el carácter de Fiscal OCTAVA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual como Acto Conclusivo de Investigación, solicita de declare EL SOBRESEIMIENTO de la causa N° 1C-11.466-08 nomenclatura de este Tribunal y 04-F08-O-0246-08 de la Fiscalía; en el cual no esta identificado el imputado, de conformidad a lo previsto en el Artículo 318 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa: La presente averiguación se inicia en fecha 11 de Agosto del año 2001, mediante trascripción de novedad suscrita por el Jefe de Guardia del antes denominado Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Apure, quien dejo constancia de haber recibido una llamada telefónica, realizada por el ciudadano PEDRO ENRIQUE HERNANDEZ, en la que informo que se hallaba a bordo de una embarcación, en el Sector Caño el Jobo, Fundación Tres Bocas, ubicada en el hato Merecure del Municipio Pedro Camejo, en compañía de su hijo y de otro sujeto, y que este ultimo manipulaba un (01) arma de fabricación casera, momento en que el accidentalmente acciono el arma, impactando dicho proyectil en el cuerpo del mismo, ocasionándole la muerte…”Y por cuanto analizada la particular situación observa esta representación fiscal que el hecho denunciado por los funcionarios Policiales, no es típico, por lo tanto no se encuadra ningún ilícito penal , por lo cual podemos inferir sin lugar a dudas que el mismo constituye un hecho atípico. Razón esta entonces por la que este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure ACUERDA: por considerarlo ajustado a derecho, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, y en vista del principio de celeridad procesal no ve la necesidad de convocar al debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para comprobar los motivos de la solicitud, ello conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser típico el hecho investigado. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA ÚNICO: CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA N° 1C-11.666-08, en el cual no se ha identificado al imputado, porque el hecho imputado no es típico todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
DR. SERVIO TULIO HERNANDEZ
EL SECRETARIO,
ABG. NANCY LUGO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. NANCY LUGO
Causa N° 1C-11.666-08
STH/NL/diana
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