REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 16 de Junio de 2.009
199º y 150º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 1C-12.439-09

JUEZ : AB. SERVIO TULIO HERNANDEZ
PROCEDENCIA: FISCALIA 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO, AB. LUIS A. DORDELLY
DEFENSOR: AB. KATIUSKA PINTO (PUBLICO)
VÍCTIMA : ALCIRA MARCELA LETHIDEL DE GARCIA (MADRE), JOSE GARCIA (PADRE) Y OTROS.
SECRETARIA: AB. TAIBETH CASTELLANO
IMPUTADO (S) JOSE LUIS GARCIA, C.I: 11.239.790, edad 38 años, fecha de nacimiento 03-04-1972, hijo de Marcela Alcira de García (v), José García (v), Residenciado: La campereña, casa Nº 23-45, Biruaca, Estado Apure. Profesión u oficio: vendedor
DELITO CONTRA LAS PERSONAS


En el día de hoy, Martes, (16) de Junio de 2.009, siendo las 02:30 horas de la Tarde, oportunidad a realizar la presente audiencia, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado, JOSE LUIS GARCIA, C.I: 11.239.790, por la presunta comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en el Código Penal, como CONTRA LAS PERSONAS; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; los imputados manifiestan que no tienen defensor y encontrándose presente el Defensor Publico de guardia AB. KATIUSKA PINTO, a quien de seguida, se le toma el juramento de ley, y jura cumplir bien y fielmente el cargo para la cual he sido designado. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “El Ministerio Publico presenta al ciudadano JOSE LUIS GARCIA, C.I: 11.239.790, de acuerdo las circunstancia de modo tiempo y lugar, que se desprenden del acta policial de fecha 13-06-09, el cual procede a dar lectura (…), y acta de denuncia de fecha 13-06-09, de la ciudadana, Arcila Marcela, y del ciudadano José García padre del mismo, este hechos se realizo previa denuncia entre otras cosas dicen lo siguiente, procede a dar lectura “….”, ciudadano juez, consta en el expediente que tienes en sus manos fotos del inmueble donde habitan las victimas, así mismo hago mención, están identificadas, como el padre José García, la madre Letidhel García, la hermanas, García Lethidel Maribel, el niño de nombre José Luis García, esta representación Fiscal, leída como ha sido el acta policial y encontrándonos en uno de los supuesto conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete la aprehensión en flagrancia a los ciudadanos antes mencionados, así mismo precalificando los hechos como Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 403, en concordancia con el artículo 82, ambos del Código Penal venezolano, ahora bien, existen diligencias por practicar es por lo que solicito que la presente investigación se continúe por el procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo solicito le sea impuesta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250.1.2.3, 251.2.4 parágrafo primero y 252.1.2 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Imputado JOSE LUIS GARCIA, C.I: 11.239.790, en virtud de que nos encontramos en presencia de un hecho punible que no se encuentra prescrito, como es el delito de Homicidio Calificado, previstos y sancionados en el artículo 406.1 en concordancia artículo 82, ambos del Código Penal venezolano, así mismo existen fundados elementos que acreditan que es autor del hecho ilícito, así mismo solicito las victimas sean escuchadas de conformidad a lo establecido en el numeral 7º del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal . Es todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al ciudadano Imputado JOSE LUIS GARCIA, C.I: 11.239.790, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se les comunica el derecho que tienen a declarar, y de seguida expone: “No me acuerdo de nada estaba rascado y le cedo el derecho de palabra a mi defensa. Es todo.” De seguida se le concede el derecho de palabra al Fiscal a fin de realizar alguna pregunta y expone: “La Fiscalia no tiene preguntas. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora pública AB. KATIUSKA PINTO, a fin de realizar alguna pregunta y expone: ¿Usted consume Drogas? Si. Es todo”. Acto seguido de conformidad a lo establecido en el artículo 120 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dar el derecho de palabra a la victima Alcira Marcela Lethidel, y expone: “Bueno que me acabo la casa todo los corotos, prendió la casa tenia un machete pa matame, con el perdón de usted te voy a matar coño e madre, tuvieron que llevarme entre dos, me iba a asfixiar, entre dos, el muchachito de quince días de nacido se lo estamos criando, el muchachito en el cuarto, cuando vine a reaccionar el niño bajo de la cama asfixia, tuve que llevarlo al modulo, el papa le decía José Luis tu hijo, que carajo de hijo, no quiero que ese hombre salga porque me va a matar, a mi a su hermana, ese hombre consume demasiado droga, eso es droga pareja. Es todo”. De seguida la defensora publica AB. KATIUSKA PINTO, expone: “Oída la declaración de mi defendido el cual señala no recuerda nada y ha manifestado aviva voz que es consumidor de sustancia estupefacientes, igualmente la victima señalo que consume, en base a que no estaba actuando bajo su sano juicio, aprovecha en base al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, examen psiquiátrico y toxicológico, a mi defendido, y en virtud de todo lo expuesto la defensa solicita una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es una persona que requiere ese tratamiento y privado de su libertad no lo va a recibir, a menos que el estado garantice la resultas del proceso. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez expone: “Vista la exposición del Ministerio Público, así como los alegatos de la defensa y el señalamiento de las tres pruebas que practicara el Ministerio Público, las circunstancias de modo tiempo y lugar fue aprehendido el imputado JOSE LUIS GARCIA, C.I: 11.239.790, cumple con las exigencias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 de la Constitución, igualmente con las formalidades de hecho y derecho, los aprehensores, actúan y adecuan los hechos fechada el día 13 de Junio del corriente año, en razón de los cual se decreta la flagrancia, igualmente solicitado como fue, se ordena la presente se continué por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem, la aptitud típica y antijurídica del imputado observa se adecua por el tipo penal 406.1 y 82 del Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración. Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad no es de vetusta data y no esta prescrito, existen fundados elementos para determinar que el imputado es el autor y participe de los hechos, dadas las circunstancia que revisten el asunto tal como se desprende de las actas y mas allá de esto, por las nueve fijaciones fotográficas que en facsimel fotostático rielan a los folios del expediente, lo cual por interpretación restrictiva que por imperativo legal debe aplicar el órgano jurisdiccional en este caso o esta especie penal, por mandato de lo que dice el artículo 247 ibidem, igualmente la pena que pudiera llegar a imponérsele de resultar condenado el ciudadano imputado de autos, así como el comportamiento que tuvo de acuerdo ala forma que fue aprehendido, la magnitud del daño social causado por cuanto atenta en la integridad de su núcleo familiar, todo lo cual hace inferir que efectivamente existe el peligro de fuga y de obstaculización de la justicia. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se acuerda la aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.

SEGUNDO: Se decreta la Privación Preventiva Judicial de Libertad en contra del ciudadano imputado (s), JOSE LUIS GARCIA, C.I: 11.239.790, conforme a lo señalado en los artículos 250, numerales 1°, 2°, y 3°, 251 numerales 2°, 3°, 4º, y el artículo 252 numerales 1º y 2º, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración, previstos y sancionados en los artículos 406.1 y 82, ambos del Código Penal venezolano, en perjuicio de ARCILA MARCELA LETHIDEL y OTROS.

TERCERO: Se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano imputado (s), JOSE LUIS GARCIA, C.I: 11.239.790. Así mismo insta al Fiscal del Ministerio Público, que tiene 30 días para presentar formal escrito acusatorio. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Detención Preventiva Judicial de Libertad. Se determina como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

AB. SERVIO TULIO HERNANDEZ