REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 17 de Julio de 2.009
199º y 150º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 1C-12.524-09
JUEZ : AB. SERVIO TULIO HERNANDEZ
PROCEDENCIA: FISCALIA 8° DEL MINISTERIO PÚBLICO, AB. JOSE HERNANDEZ
DEFENSA: AB. FRANK REINALDO TOVAR Y HUGO CALDERON
VÍCTIMA : REYES CONTRERAS ADRIANIS SINDY(OCCISA)
SECRETARIA: AB. TAIBETH CASTELLANO
IMPUTADO (S) CONTRERAS CORTEZ YENNYS NOHEMI: CI: 19.326.219, nacida 15-12-1990, edad 18 años, hija de Contreras Carlos José (v), Cortez Elia Audelina (v), Residenciada: Dios Con Nosotros, calle Principal, casa Nº 8, color azul, puerta anaranjada, de esta ciudad; profesión u oficio: Ama de casa.
REYES REALZA ANDI JOSE: CI: 16.512.987, nacido el 19-08-1984, edad 24 años, hijo de Alberto reyes (v), Doris de Reyes (v), Residenciada: Dios Con Nosotros, calle Principal, casa Nº 8, color azul, puerta anaranjada, de esta ciudad; Profesión u oficio: Operador de maquina pesadas de primera.
DELITO CONTRA LAS PERSONAS
En el día de hoy, Diecisiete (17) de Julio de 2.009, siendo las 3:30 horas de la Tarde, oportunidad a realizar la presente audiencia, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los Imputados, CONTRERAS CORTEZ YENNYS NOHEMI y REYES REALZA ANDI JOSE, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado de autos que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; Seguidamente los imputados CONTRERAS CORTEZ YENNYS NOHEMI y REYES REALZA ANDI JOSE, manifiestan que tienen defensor y encontrándose presentes los Defensores Privados AB. FRANK REINALDO TOVAR y AB. HUGO CALDERON, previa juramentación que consta en autos a quien se les toma el juramento de ley, y jura cumplir bien y fielmente el cargo para la cual he sido designado. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “Buenas tardes, esta representación fiscal, actuando con las atribuciones conferidas por la constitución, así como procesales, coloca en esta oportunidad a los ciudadanos CONTRERAS CORTEZ YENNYS NOHEMI y REYES REALZA ANDI JOSE, por cuanto se desprende de las actas policiales de fecha 15-07-09, donde manifiesta, procede a dar lectura al acta policial “…”, luego a los ciudadanos se les leen sus derechos, respetando el pudor de la dama, hay un examen medico forense, oficio a la policía del Estado Apure, una inspección técnica, entre otros. El Ministerio Público, una vez analizada las actuaciones y por cuanto esta en una etapa insipiente de estos hechos y que ha bien precalifica por el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el art. 405 del Código Penal Venezolano, a titulo de omisión por comisión, previsto y sancionado en el art. 219 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, me permito leerlo “…”, así como el delito de Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano; De igual forma solicitar se decrete el procedimiento como flagrante, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que faltan diligencias por recavar, se continué el presente procedimiento por vía ordinaria, en consecuencia, se decrete el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 ejusdem; y por ultimo solicita se imponga la Medida de Privativa, conforme a lo establecido en los artículos 250.1.2.3, 251 parágrafo primero, y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que están llenos los extremos, del art. 251 ejusdem, y podría llegar a existir peligro de fuga y de obstaculización. Es todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados CONTRERAS CORTEZ YENNYS NOHEMI y REYES REALZA ANDI JOSE, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se les comunica el derecho que tiene a declarar, y ambos exponen: “ Si deseo declarar. Es todo”. De seguida el ciudadano Juez, conforme a lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena al alguacil de sala retirar a la ciudadana CONTRERAS CORTEZ YENNYS NOHEMI, quedando solamente el ciudadano REYES REALZA ANDI JOSE, quien de seguida expone: “Sucedió el lunes que yo llegue de mi trabajo a las cuatro y media de la tarde la niña se encontraba en el chinchorro junto conmigo en el cuarto , mi esposa estaba lavando entonces de repente yo me fui para la sala a comer a buscar mi comida, y a eso escuche los llorios de la niña, y me fui corriendo hacia el cuarto a ver que pasaba, cuando encontré a la niña en el suelo, de repente yo la agarre y llame a su madre, rápidamente la pusimos encima de la cama, ahí le dije a la mama que la niña se había caído del chinchorro, y le dije que se había aporriao por aquí por la parte de la orejita, que le echamos mentor David, por el lao que ella se había aporria por el lado izquierdo, después la cargamos, le dimos de comer le dio su tetero, le dio su agua, ahí empezó a jugar con nosotros, estaba normalmente no se le notaba nada sino donde ella se había aporriao, a las seis media nos las llevamos porque yo le dije a mi esposa que la niña tenia mucha fiebre, la llevamos para el CDI del parque feria donde los cubanos, y allí nos atendieron, llevaron la niña hacia rayos x, a tomarle dos placas, y le tomaron placa de aquí del pechito, vieron las placas y nos dijeron que no tenia nada que nos fuéramos para la casa, transcurrió ese día y llego el día martes, mi esposa se la llevo hacia el seguro, del seguro nos mandaron hacia el hospital, llegamos al hospital a las 9:00 de la noche, la intervinieron ahí, en quirofanito, le hicieron placa, se la llevaron para rayos x, no nos dijeron nada, nuevamente no las llevamos para quirofanito donde estaban todos los niños, en un cuarto solo nos metimos con ella, ahí la enfermera y la Dra, nos dijeron que nos saliéramos que iban a meterle sonda, nosotros nos salimos hacia fuera desesperados preocupados, de ahí nos metimos otra vez a quirofanito, nos íbamos a meter ahí y nos sacaron una enfermera, tenia un poco de puyas, sondas, y bolsas de liquido, color amarillo, blanco, transparente, y le metieron una manguerita por la nariz, anestesia, nosotros cuando la vimos nos asustamos, de ahí la mama fue a entrar la dejaron entrar la niña estaba mal, de ahí yo fui a entrar hacia adentro cuando las enfermeras se habían salido, entonces llegaron ahí la policía nos tomaron datos, de la niña, y otra vez nos mandaron a sacar, no nos dejaban entrar y nosotros preocupados por la niña, la acomodaban hacia esta esquina hacia la otra nos mandaron a salir de nuevo, y por la ventana, viendo tenia como tres agujas, sondas y le ponían tratamiento, no dormimos en toda la madrugada, ahí yo le dije a la madre eran las cuatro de la mañana, que se fuera hacia ala casa a bañarse y a vestirse a asearse, y se fue ella para su casa yo quede con la niña, de ahí se transcurrió las cinco las seis las siete y las ocho de la mañana, de allí intervinieron con otro aparato le metieron una manguerita por la boca, y llegue, yo me metí con la niña y se salieron las enfermeras y no me decían nada, yo me sentía seguro que la niña estaba bien, de ahí me mandaron a salir, me salí hacia emergencia, afuera, a tomar un café, diez minutos regrese hacia donde estaba loa niña, y una enfermeras me dijeron q me quedara con la niña, y llegaron con unas agujas grandes, y metieron unas inyecciones por las venitas, y preocupados cada rato le cambiaron el tratamiento una de ellos dijo que no era y le cambiaron la agujita, lo que sucedió fue eso, le metieron otro tratamiento, por la vena, pronto yo vi la niña muy extraña se puso morada toda, toda se puso morada, de ahí yo me metí le agarre la manito, se metió una enfermera flaca alta, le dije porque tenia la manito tan fría y los pies, de allí me respondió ella, que no era nada, y saco una sabanita, de allí me empecé a preocupar y quede con la duda porque la niña tenia la manito morada y todo morado el todo el cuerpo, de allí me salí otra vez, hacia emergencia me mandaron a sacar, no me aguantaba la curiosidad me metí hacia adentro a ver a la niña, y la enfermera, preguntaba que donde estaba el padre de la niña, se hicieron como si no me hubieran visto de ahí no q la niña falleció, cuando yo vi tenia los aparatos, sueltos, la aguja, afuera, me metí con la niña mantica, ya que la iban a tapar, llevate la ropita y fui a llamara mi mama a las once de la mañana, de ahí un señor salio de la morgue y me dio un papelito blanco para hacerle una cuestión yo estaba mal recostado de la ambulancia estaba otra gente a decirme que averiguara bien que había algo raro, y que porque me habían sacado, de allí llego mi papa llorando, la madre estaba en la casa mal desmayada cuando recibió la noticia, después la fui a buscar rápido desesperada hacia la casa, dijo que le iba a llevar el mensaje a la madre que la niña se había muerto y de ahí nos fuimos hacia el hospital, mi esposa se quedo en el hospital para firmar la orden cuando la PTJ me estaba esperando, de ahí nos fuimos a buscar a mi esposa y trasladaron. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez, concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio público, si desea realizar alguna pregunta y expone: ¿Usted ha realizado algún curso de servicios paramédicos? No. ¿Que le dijeron los médicos, según manifiesta Cubanos? Nos refirieron a rayos x y tomaron dos plaquitas y me dijeron que no tenia nada. ¿Usted manifestó en su declaración presentaba fiebre? Si, le puyaron la nalguita. ¿Pero los médicos le dijeron que no tenia nada? En las palquitas. Es todo.” De seguida se le concede el derecho de palabra a la defensa privada a fin si desea realizar alguna pregunta y expone: “La defensa no tiene preguntas. Es todo.” Seguidamente el ciudadano Juez, conforme a lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena al alguacil de sala retirar al ciudadano REYES REALZA ANDI JOSE, quedando solamente la ciudadana CONTRERAS CORTEZ YENNYS NOHEMI, quien de seguida expone: “Los mordiscos que tiene mi hija es de la otra hermanita que estaban jugando ella se me cayo del chinchorro estaba lavando, el papa la agarro el venia llegando del trabajo el me llamo y me dijo mami la niña se cayo ahí la cara se le puso medio inchadaita le puso mentol en la cara, ahí la lleve pa los cubanos el CDI del parque feria me le hicieron dos palcas, los médicos me dijeron que no tenia nada la niña, me dijeron váyase pa la casa que su hija no tienen nada, ahí yo me fui para la casa con mi niña, el lunes en la noche la llevamos al hospital, ahí me la agarraron los médicos me sacaron para afuera, ahí le metieron sonda la puyaron ca ratico, le metieron una manguera por la nariz, y no me decían que tenia mi hija, ahí la ingresaron en un cuarto solita le instalaron unos aparatos me sacaron para afuera le siguieron echando puya le metieron sangre, el martes por la mañana me sacaron para afuera cuando yo llegue mi muchachita tenia una manguera por la boca, ahí todavía la siguieron pinchando, de ahí me fui para mi casa quedo mi esposo, cuando yo iba saliendo otra vez para el hospital, mi esposo me llamo, ahí recibí la noticia de mi niña que se había muerto, yo no estaba ahí cuando murió mi hija estaba era el papa. Es todo.” ”. Seguidamente el ciudadano Juez, concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio público, si desea realizar alguna pregunta y expone: ¿Cuando usted decide llevar a la niña a los médicos Cubanos que tenía a niña? Tenia un pujio en el pecho el domingo me paso tranquilita el lunes la lleve en la mañana, la niña tenia un pujio. ¿Usted toco la niña, estaba fría o caliente? En el hospital estaba bien. ¿No tenia fiebre? No. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez, ordena al alguacil, trasladar hasta la sala de audiencias al imputado de autos. De seguida se le concede el derecho de palabra a la defensa privada a fin si desea realizar alguna pregunta y expone: “La defensa no tiene preguntas. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada, exponiendo el defensor AB. FRENK REINALDO TOVAR, y manifiesta: “Buenas tarde, actuando en consecuencia de defensor privado de REYES REALZA ANDI JOSE, y CONTRERAS CORTEZ YENNYS NOHEMI, presentados aca en este acto por el Ministerio pùblico, en la causa 1C-12.526-09, presentados por el fiscal el cual precalifica según los hechos evidentes del acta policial que cursan o rielan en la causa penal, por el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el art. 405 del Código Penal Venezolano, a titulo de omisión por comisión, previsto y sancionado en el art. 219 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el delito de Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 de nuestra normal penal sustantiva ordinaria, ciudadano juez oída la exposición fiscal del Ministerio público y el testimonio presentado al tribunal por quienes aca en este acto son presentados por la vindicta publica esta representación fiscal se opone a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, por las siguientes consideraciones: Ciudadano juez, el Homicidio intencional simple, debe haber dolo la existencia del dolo la intencionalidad del sujeto activo de cometer el acto, es evidente que de las actas suscritas por los funcionarios, actuantes en el procedimiento así como la deposición testifical que hicieron mis representados en este acto, mis representados llevaron y le prestaron asistencia medica a la infante, es decir, la llevaron al CDI, en el parque feria, la llevaron al hospital Pablo Acosta Ortiz donde muere, obviamente una persona que tenia la intencionalidad de causarle la muerte, entonces no existe, la existencia de dolo ese tipo de conducta eso consta se puede señalar la historia medica, es así pues entonces como esta representación de la defensa se opone a la precalificación dada por el Ministerio público. En cuanto a las Lesiones, estamos en la insipiencia del procedimiento y será la investigación y se determinara si están incursos en el delito que el Ministerio público, le atribuye en este acto. Ciudadano juez, solicito respetuosamente art. 26 de nuestra Carta Magna el art. 49 el debido proceso, el art. 305 en concordancia con el art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal, inste al Ministerio público, a los fines de que recave copia certificada de la historia medica de la infante la cual lleva por nombre REYES CONTRERAS ADRIANIS SINDY, así mismo oficie al CDI, ubicado en el Luis Herrera de que esta niña ingreso a ese, tal como establece el art. 13 ejusdem, esclarecimiento, al principio de la búsqueda de la verdad. Ciudadano juez, aquí verdaderamente han sido victimas estas personas presentadas en este acto, estos ciudadanos muere su hija por un accidente, presento hematomas, yo vi el acta de defunción, fue por un edema cerebral, muere la niña mis representándoos son aprehendidos por el órgano policial, no lograron estar presente para estar en el acto velatorio de su hija. En este sentido solicito invocando el principio de presunción de inocencia establecido en el art. 49.2, en concordancia 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el principio de juzgamiento e libertad art. 44 de la Constitución, en concordancia art. 9 y 243, referido al juzgamiento de libertad estado de libertad, en consecuencia solcito al tribunal imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, establecida en el art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, solicito se me expida copia simples. Es todo”. Acto seguido el Juez expone: “Habiendo hecho un exordio exegético profundo detallado y adminiculado de la insipiente pero lacónica actas del asunto que nos ocupa es claro que estamos en presencias de eventos penales, en fase investigativa, muidos de insipiencias, razón por la que deberá legal y constitucionalmente quien obra de buena fe, es decir el titular de la acción penal, materializar todas y cada una de las actividades propias a determinar los elementos que exculpen e inculpen la responsabilidad penal a los ciudadanos subyuden por orden de art. 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal esta consciente y en eso no concuerda con la posición de la digna representación de la defensa, en cuanto a que se juzgue en fase investigativa, no se juzga, se investiga, para ver si hay, de allí el debido respeto del que nos habla el art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal y de ser el caso una posible privación judicial, y se investiga desde luego y invocada el proceso acusatorio que es el hallazgo de la verdad, dicho esto, del acta de investigación fabricada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, reúne los requisitos formales provistos por la ley y así mismo deja ver que la forma de la detención de los ciudadanos imputados REYES REALZA ANDI JOSE, y CONTRERAS CORTEZ YENNYS NOHEMI, se enmarca en el art. 248 ejusdem y en respeto de la Garantía Constitucional prevista en el art. 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana, en relación a la flagrancia como ya se ha dicho en harto, el deber de las partes, hacer uso del art. 305 del Código Orgánico Procesal Penal, de llegar a la verdad es conveniente y procedente se siga la presente investigación, por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Precalificado como fue se acoge el precalificado ministerial como Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el art. 405 del Código Penal Venezolano, a titulo de omisión por comisión, previsto y sancionado en el art. 219 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el delito de Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano. En relación a la Medida de Privación Judicial de libertad, conforme a lo establecido en el art. 250.1.2.3, del Código Orgánico Procesal Penal, estamos en presencia de un hecho que es de reciente data, que merece pena privativa de libertad de pleno derecho por el cuantun de la pena, conforme a lo establecido en el art. 251 parágrafo Primero, ejusdem, se presume la fuga, es procedente decretar la misma a los ciudadanos REYES REALZA ANDI JOSE, y CONTRERAS CORTEZ YENNYS NOHEMI, de manera preventiva. Así se decida. Se insta al Ministerio Público, a que se pronuncie sobre la práctica de las pruebas señaladas por parte de la defensa privada. Y así se decide. Así mismo insta al Fiscal del Ministerio Público, que tiene 30 días para presentar formal escrito acusatorio y se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia de Policía General de esta ciudad, así mismo se acuerdan las copias simples solicitadas por la Defensa Privada. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se acuerda la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos CONTRERAS CORTEZ YENNYS NOHEMI: CI: 19.326.219, y REYES REALZA ANDI JOSE: CI: 16.512.987, de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: Acoge la precalificación otorgadas a los hechos por el Ministerio Público a los ciudadanos CONTRERAS CORTEZ YENNYS NOHEMI: CI: 19.326.219, y REYES REALZA ANDI JOSE: CI: 16.512.987, por de delitos como Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el art. 405 del Código Penal Venezolano, a titulo de omisión por comisión, previsto y sancionado en el art. 219 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el delito de Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano.
TERCERO: Se decreta la Privación Preventiva Judicial de Libertad en contra de los ciudadanos imputados CONTRERAS CORTEZ YENNYS NOHEMI: CI: 19.326.219, y REYES REALZA ANDI JOSE: CI: 16.512.987, Conforme a lo señalado en los artículos 250.1.2.3, 251 .2.3. Parágrafo primero, único aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el sitio de reclusión de los imputados de autos en la Comandancia General de Policía de esta ciudad, por la presunta comisión delitos de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el art. 405 del Código Penal Venezolano, a titulo de omisión por comisión, previsto y sancionado en el art. 219 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el delito de Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano.
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CUARTO: Se acuerda la solicitud de la defensa, respecto a las copias simples de la presente acta.
QUINTO: Se insta al Fiscal del Ministerio Público, que tiene 30 días para presentar formal escrito acusatorio, Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Detención Preventiva Judicial de Libertad. Se determina como centro de reclusión la Comandancia de Policia de esta ciudad. Es todo. Termino, siendo las 5:15 horas de la tarde, se leyó y conforme firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
AB. SERVIO TULIO HERNANDEZ