REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 02 de Julio de 2.009

199º y 150º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 1C-12.468- 09
JUEZ : AB. SERVIO TULIO HERNANDEZ
PROCEDENCIA: FISCALIA 11° DEL MINISTERIO PÚBLICO. (AB. LIRIO GARCIA)
DEFENSOR: AB. IDARGELICA PATRICIA VILLEGAS, AB. MARY GRATEROL PETTI (PRIVADO)
VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO: AB. TAIBETH CASTELLANO
IMPUTADO (S)
BENAVIDES JHONNY RAMON, CI: 18.145.820, Nacido el 22-04-1984, edad 24 año, hijo de Benavides Deinnis (v), Candido Lamuñoz (v), Residenciado: Arichuna, Barrio las Parcelas, Casa Nº 04, vereda 03 familia Benavides, casa color azul, Profesión u oficio: Trabajo en el campo, en el Fundo las Mangas, ubicado a la orilla del rió Payara, Sector Arichunita.

DELITO CONTRA LA LEY PENAL DEL AMBIENTE

En el día de hoy, Dos (02) de Julio de 2.009, siendo las 11:30 am, oportunidad a realizarse la presente, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado, BENAVIDES JHONNY RAMON, CI: 18.145.820, por la presunta comisión de del delito CONTRA LA LEY PENAL DEL AMBIENTE; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado manifiesta tener defensoras y estando presentes en la sala la AB. AB. IDARGELICA PATRICIA VILLEGAS, AB. MARY GRATEROL PETTI, cuya acta de juramentación cursa inserta en la presente causa. Se declara abierta la audiencia, y se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público y expone: “Buenos días, quiero ofrecer disculpas por no haber llegado antes estaba en una actividad en la Fiscalia Superior, lo segundo es que esta Fiscalia hace la formal presentación de BENAVIDES JHONNY RAMON, quien fue aprehendido a las 4:30 horas de la tarde, quienes lo observaron en el sector la Tigrera Arichunito, se percataron que transportaba animales de la especie galápago, como no lo presento, fue aprehendido en flagrancia, de igual forma el art. 169 dejo constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar, hicieron el acta de retención, y el acta de derechos del imputado; de conformidad al art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal, acta que fue suscrita el acta del 28-06-2009, además existe un oficio del CICPC, acta de reseña, y fue consignado al fiscal del Ministerio Público refleja con claridad que el ciudadano fue aprendido en flagrancia, en ningún momento existe violación del art. 49 y 46 de la Constitución en visto de lo expuesto y por cuanto el ciudadano fue aprehendido en flagrancia, solicito primero sea decretada la aprehensión en flagrancia art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal; segundo se sirva decretara una medida cautelar de la establecida en el artículo 256.3 8 y 9 ejusdem, por cuanto podrían garantizarse una mediada menos gravosa, y faltan diligencias se vía ordinaria; por ultimo si bien es cierto el acta no contienen la señalación de que fue aprendido en flagrancia, dicha actuación se deriva de las actuaciones presentados por la Guardia Nacional, no son los órganos de investigación quienes precalifican, y es el Ministerio público quien precalifica, es por lo que precalifica por el delito de Caza Ilícita art. 59 parágrafo único de la Ley Penal del Ambiente. Es todo. Ceso”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que BENAVIDES JHONNY RAMON, CI: 18.145.820, manifestando: “Le cedo el derecho de palabra a mi abogada. Es todo”. De seguida la defensa privada AB. MARY GRATEROL PETTI, expone: “Oída la exposición fiscal solicito al tribunal de la minuciosa de l acta que da origen a la causa aparecen ciertas anomalías, que carecen del requisitos art. 169 y el art. 117 numeral 8; el art. 169 la parte infine, no solo indica que debe ser fechada, sino una relación sucinta de los actos realizados, y de mayor preponderancia fue la detención, y en ningún momento señala la detención, si bien es cierto, después de ser identificado es cuando lo solicitan el permiso, es a partir de ese momento es cuando se solicita y es un acto implícito debe ser colocado nuestro derecho no debe retrotraerse la norma es clara el art. 117.8 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la nulidad del acta policial, no lleva los requisitos del art. 169 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia sean anuladas las actas y en todo caso si el tribunal considera decrete una nulidad relativa. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez expone: “Del análisis que el tribunal hace de las actas, fabricadas o manufacturadas por fun. de la guardia nacional, que emergen omisiones evidentes fundamentalmente del acta policial que resumen los hechos constitutivos de actos típicos y antijurídicos por los cuales presenta e imputad el fiscal el día de hoy al ciudadano justiciable, la presente acta señalada ciertamente no especifica ni data la hora, de la detención del ciudadano BENAVIDES JHONNY RAMON, CI: 18.145.820, es mas ni siquiera resume el hecho de aprehensión del mismo no que le fue informado de ello, sin embargo, el acta consecutiva de derechos de imputados, señala la hora especifica en donde al ciudadano subyudes le fuere impuestos de sus derechos, así mismo el acta de identificación de imputados, lo que evidentemente se marca dentro de la parte infine del art. 169 del Código Orgánico Procesal Penal, por imperio de la ley, de tal suerte que no es procedente las nulidades enervadas por la digna defensa en consecuencia este tribunal primero, decreta: “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción publico, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al (los) imputado (s), BENAVIDES JHONNY RAMON, CI: 18.145.820, como el delito de Caza Ilícita, previsto y sancionado en el artículo 59 parágrafo Único, de la Ley Penal del Ambiente; en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo señalado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se presume el peligro de fuga, ni de obstaculización a la investigación, se impone al imputado de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, de las señaladas en el artículo 256 ordinal 3°, consistente en presentaciones periódicas cada cuarenta y cinco (45) días, por ante el Comando de la Guardia Nacional Ubicado en la población de Manglarote Estado Apure, por cuanto aun faltan elementos necesarios para la investigación para esclarecer la verdad de los hechos. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico a los fines que continúe con la investigación correspondiente. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:


PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario, y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 248 ejusdem.


SEGUNDO: Se le impone Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad en contra de el imputado (s), BENAVIDES JHONNY RAMON, CI: 18.145.820, de las señaladas en el artículo 256 ordinal 3°, consistente en presentaciones periódicas cada cuarenta y cinco (45) días, por ante el Comando de la Guardia Nacional Ubicado en la población de Manglarote Estado Apure.

TERCERO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Remítase a la Fiscalia del Ministerio Público en su oportunidad legal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


AB. SERVIO TULIO HERNANDEZ