REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 1C-11.108-08.-
JUEZ: ABOG. SERVIO TULIO HERNANDEZ
FISCAL: OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSORA PUBLICA: ABG. MARIA PEREZ
SECRETARIA: MARIA MERCEDES ANZOLA A.
DELITO: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE
VICTIMA: ANDREINA NAZARETH MUÑOZ
IMPUTADO: JOSE LUIS BARRIOS.
En el día de hoy, 30 de Julio de 2009, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez da inicio al acto, solicita de la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presentes el representante del Ministerio Público ABOG. JOSE HERNADEZ, la defensa Pública ABG, MARIA PÈREZ, el imputado JOSE LUIS BARRIOS y la victima ANDREINA NAZARETH MUÑOZ. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones del Juicio Oral y Público. Igualmente conforme al Articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informa a las partes del proceso referido al principio de la oportunidad, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que en caso es solo el procedimiento especial por admisión de los hechos. Asimismo el Juez informó suficientemente al imputado sobre los derechos y Garantías Constitucionales que le amparan y sobre el motivo de su comparecencia el día de hoy a este Tribunal. Acto seguido se concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público ABOG. JOSE HERNANDEZ, quien expone: “En mi condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público, y siendo la oportunidad a que se refiere al Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito de acusación presentado de fecha 30 de Junio de 2009 .(se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público llevo a la oralidad cada uno de los medios de prueba indicando su necesidad y pertinencia) así las cosas, el Ministerio Público procede a ACUSAR PENAL Y FORMALMENTE al ciudadano JOSE LUIS BARRIOS venezolano, titular de la cédula de identidad Nº: 19.291.132, natural de de esta ciudad, residenciado en el Barrio Antonio José De Sucre, calle principal, casa sin número, San Fernando de Apure, Estado Apure, por considerarlo autor y responsable del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, figura esta prevista y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente, en perjuicio de la ciudadana ANDREINA NAZARETH MUÑOZ OJEDA, antes identificada. Norma esta, cuya aplicación se invocan por cuanto de las actuaciones practicadas a tales efectos, quedó evidenciado que el mismo fue el responsable del delito endilgado por el Ministerio Público, ACUSO PÈNAL Y FORMALMENTE al ciudadano JOSE LUIS BARRIOS, antes identificado, por considerarlo autor voluntario y responsable del delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, figura esta prevista y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente, en perjuicio de la ciudadana ANDREINA NAZARETH MUÑOZ OJEDA, antes identificada. Normas estas, cuya aplicación se invocan por cuanto de las actuaciones practicadas a tales efectos, quedó evidenciado que el mismo fue el responsable del delito endilgado por el Ministerio Público, Ratifico en consecuencia los Elemento de Convicción inserto a los folios 50 al 54 Solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación y las pruebas ofrecidas por ser legales necesarias y pertinentes, se declare la apertura a Juicio Oral y Publico, así mismo, Mantenerle la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada al imputado por cuanto las circunstancias no han variado y se dicte el auto de Apertura a Juicio. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por el Fiscalia Octavo del Ministerio Público, por considerarlo autor y responsable del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, figura esta prevista y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente, para JOSE LUIS BARRIOS, quien manifestó su deseo de no declarar. Una vez oída la manifestación del imputado, se le concede el derecho de palabra la Defensa Pública, ABG. MARIA PÈREZ: Quien expuso: “Esta defensa solicita a este Tribunal que mediante escrito presentado el 15 de Julio, así como el escrito de oposición, la defensa se opone y ratifica escrito de oposición inserta al expediente. Me manifestó mi defendido que el si sostuvo relaciones con la ciudadana pero porque tenían un noviazgo, (se deja constancia que la ciudadana Defensora Pública llevó a la oralidad escrito inserto de los folios 117 al 122 interpuesto por la Defensa). Por todo lo antes expuesto solicito admita las excepciones establecidas en el artículo 328 ordinal 4to literal “E” e “I”, así como la admisión de las pruebas ofrecidas en el folio 122 y el sobreseimiento de la presente causa. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con el numeral 7mo del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra a la ciudadana victima quien expone: “bueno primeramente, si es verdad lo conocía desde hace un mes porque me lo presento el primo de él y entonces el empezó a ir a los días a donde el Sr. Olivero, y entonces el Sr. Olivero decía que yo era novia de el, yo en ningún momento me empate con el porque el tenia mujer y yo se lo dije a el clarito que yo no quería nada porque el tenia mujer. Esa noche no fue a las 8 cuando sucedieron los hechos, fue a las 11 pm ellos me ofrecieron cerveza y yo no quería tonar y el le compró un perro caliente a mí primo para que no dijera nada, y de allí el encendió la moto y yo le dije que yo me quería ir para mi casa y el cuando nos montamos en la moto el se desvió de los que andaban con el en vez de irnos por el Parque de Feria se fue por la 13, yo le dije que vamos a hacer por aquí vamos pa donde mi tía, la Sra. le dicen Carmen Nair y la Sra. no le quiso abrir la puerta y yo le dije Sra. no se preocupe que el me va a llevar para mi casa horita, entonces agarro por la Perimetral y le pregunte que porque nos vamos por aquí y el me dijo que por aquí nos vamos mas rápido; y en vez de bajar por San Luis siguió derecho y aceleraba mas. Bueno y el yo le decía si yo me tiro y el decía no te tires que te vas a matar yo le decía parala que me quiero bajar de la moto y la acelero. El me decía que por que yo lloraba yo le dije que porque estaba asustada cuando llegamos al monte el paro la moto y yo caminaba a hacia delante y le decía que me quería ir y me decía que me callara la boca y empezó a quitarme la ropa a juro yo le decía q no me violara y el lo único que me decía era q me iba a matar y allí fue donde sucedieron los hechos. Es todo”. Cesó. Posteriormente el Juez toma la palabra y expone: “Habiendo hecho un análisis exegético profundo de las actas que contienen la presente causa y estando lacónico el Tribunal en cuanto a las impetraciones enervadas por las partes, el Tribunal hace el siguiente exordio a objeto de resolver sobre las mismas; en relación a la excepción opuesta por la profesional del derecho Maria Pérez defensa en el caso sub in examine atinente al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción y por falta de requisitos formales para intentar la acción fiscal observa quien aquí cavila que de forma inexorable nos remite al artículo 326 del adjetivo penal, el propio que contiene los requisitos atacados por la acotada defensa. Analizando la forma en como manufacturo la judicialidad el acto conclusivo que generó la acusación en contra de el justiciable José Luis Barrios, a criterio de este órgano jurisdiccional reúne todos y cada uno de los requisitos plasmados en la citada norma adjetiva, es más en la oferta de pruebas que se hace, observase la pertinencia y necesidad en las mismas y lo que con buenos ojos ve este humilde servidor no es enunciado de manera autómata cuando se dice comúnmente con los epítetos de pertinencia y necesidad sino que es señalado de manera concreta como fuente de prueba y que servirá para demostrar tal o cual hecho, así mismo es cierto lo que arguye la defensa en cuanto a su posición y las alegaciones de hecho por el conocimiento que tiene de los hechos de este caso en especial pero corresponderá con el control preciso de las pruebas en el desarrollo del controvertido determinar el fin ultimo del proceso que es el hallazgo de la verdad y a través del convencimiento por las actuaciones de las partes que por el proceso de subsunción introspectiva decida el juez de juicio a quien corresponda en consecuencia le corresponda; en consecuencia, lo ajustado a derecho será declarar sin lugar la señalada excepción y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a las previsiones del Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, llenos los requisitos señalados a tales efectos por dicha disposición legal, de conformidad con lo previsto en los numerales 2°, 4°, 5° y 9° del Art. 330 ejusdem; declara:
PRIMERO: Se admite la acusación formulada por el Fiscal Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en contra del ciudadano JOSE LUIS BARRIOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº: 19.291.132, a quien se le endilgó la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, figura esta prevista y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente.
SEGUNDO: Se admite la totalidad de las pruebas ofertadas en el escrito acusatorio por el Ministerio Público, es decir, las testimoniales, documentales, declaración de expertos y experticias explanados en el escrito por ser útiles pertinentes y necesario, todo de conformidad con el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal;
TERCERO: Habiéndose pronunciado el Tribunal en el punto anterior, se declara sin lugar la oposición planteada por la Defensa Pública;
CUARTO: Se mantiene en vigor la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a las previsiones del Art. 256 Ord. 3º, del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano JOSE LUIS BARRIOS venezolano, titular de la cédula de identidad Nº: 19.291.132, natural de de esta ciudad, residenciado en el Barrio Antonio José De Sucre, calle principal, casa sin número, San Fernando de Apure, Estado Apure, por considerarlo autor y responsable del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE. QUINTO: Se declara concluida la fase intermedia del presente proceso y en consecuencia se acuerda la apertura a Juicio Oral y Público. Se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles concurran ante el Juez de Juicio, conforme a lo previsto en el Art. 331 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye a la ciudadana Secretaria de Sala para que remita las actuaciones relacionadas con la presente causa hasta el Tribunal de Juicio correspondiente. Se dio por notificadas a las partes del presente pronunciamiento.
EL JUEZ
ABOG. SERVIO TULIO HERNANDEZ