REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDIDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL


San Fernando de Apure, 06 de Julio de 2009
198° y 150°

Por recibidas y revisadas las actuaciones procedentes de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las que este Tribunal Primero de Control, signo con el número 1C-12.480-09, y vista la solicitud de Desestimación de la Denuncia que en su oportunidad hiciera la ciudadana: NORIS DESIREE TROCEL CARBALLO; así como los fundamentos esgrimidos en sustento de ello; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:

PRIMERO: Que efectivamente, en fecha 15-04-2009, la ciudadana: QUIÑONES SEIJAS MAYRA MARBELLA, titular de la cedula de identidad N° 16.512.559, manifestó lo siguiente “… Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar a una persona desconocida, el cual me manda mensajes de texto a mi telefono celular 0424-316.4831, donde me escribe los siguientes mensajes: “HOLA MAMI TENGO TIEMPO QUE NO TE VEO, ME LLAMO RAFAEL, TE QUIERO MAMMAR LA LENGUA QUE DICE TU SOY EL CHIVO… y cuando mi esposo de nombre CARLOS llamo al numero de donde estaban mandando mensaje no le respondieron nada…

SEGUNDO: Que según se evidencia del legajo contentivo de la causa; de la Denuncia inserta a el folio tres (03) del expediente, y de lo expuesto por la ciudadana: NORIS DESIREE TROCEL CARBALLO; los hechos narrados, solo son susceptibles de subsumirse en la tesis de las normas contenidas en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Que lo puesto en conocimiento de este Tribunal se reputa como un hecho típico o delictivo cuyo enjuiciamiento, por mandato expreso del legislador, solo procede a instancia de parte agraviada.

CUARTO: Que desde la fecha en que fue formulada la Denuncia, a saber 05-06-09, hasta el presente, han transcurrido UN (01) MES y UN (01) DIA de lo cual se infiere que la solicitud de Desestimación de la Denuncia ha sido hecha dentro del lapso previsto por el legislador al aparte único del articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Que en la norma adjetiva, específicamente la estatuida al articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal que regula la situación planteada, no se establece o exige la fijación y realización de audiencia oral alguna para resolver la petición de Desestimación.

SEXTO: Que no obstante lo expuesto en el particular anterior, se considera prudente, en obsequio de los derechos de la victima estatuidos al Código Orgánico Procesal Penal; notificar la presente decisión a la misma.


D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: ÚNICO: Con lugar la solicitud de Desestimación de la Denuncia que en fecha 05-06-09 que hiciera la ciudadana: NORIS DESIREE TROCEL CARBALLO, Titular de la cédula de identidad N° 16.510.328; por este Tribunal Primero de Control del circuito Judicial Penal del Estado Apure, en consecuencia se reputa tal acto como Desestimado, de conformidad a la previsiones del articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad al artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal; desvuélvase el legajo contentivo de la causa hasta la Fiscalía de origen para su archivo de ley. Notifíquese la presente decisión. Ofíciese. Cúmplase.


Juez Primero de Control,


DR. SERVIO TULIO HERNANDEZ


La Secretaria,


ABOG. TAIBETH CASTELLANO








Causa N° 1C-12.480-09
JLSR/YC/diana.-