REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 06 de Julio de 2.009
198º y 150º

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N° 1C-12303-09

JUEZ : DR. SERVIO TULIO HERNANDEZ U.

FISCAL: DRA. YOLEISA PORRA. FISCALIA DECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSOR: DR. OSCAR ESPINOZA
VÍCTIMA : LA COLECTIVIDAD
SECRETARIO ABG. EDWIN MANUEL BLANCO L.
DELITO LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
IMPUTADO (S) JAIME RAFAEL TERAN CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº 5.291.735, residenciado en la calle Colombia, Nº 86, casa sin frisar, al lado del Bar Tocaima, Municipio San Fernando, Estado Apure. Fecha de nacimiento: 08-02-1960, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. Hijo de Hilda Maria Castro (f) y Marco Tulio Teran (v)


En el día de hoy, seis (06) de Julio de 2009, siendo las 02:15 horas de la tarde oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio inicio al acto y el ciudadano secretario verificó la presencia de las partes constatándose que se encuentran la defensa privada OSCAR ESPINOZA, el Imputado JAIME RAFAEL TERAN CASTRO, y la Fiscal Décima del Ministerio Público DRA. YOLEISA PORRA. (Se deja constancia que el presente acto no se realizo a la hora pautada, por cuanto el traslado no se había hecho efectivo) Se da inicio a la audiencia y el juez le advierte a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, y no se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Seguidamente la ciudadana Fiscal expone: Siendo esta la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al ciudadano JAIME RAFAEL TERAN CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº 5.291.735, este Represéntate Fiscal en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 01-04-2009, y el cual riela a los folios cuarenta y seis (46) al sesenta y dos (62) de la causa. Ahora bien el Ministerio Publico quiere dejar constancia que dicha acusación se presento en principio por el delito de Trafico de Sustancias Ilícitas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en este acto cambia la calificación del delito ya mencionado por el delito de Trafico de Sustancias Ilícitas en la Modalidad de Distribuidor Menor, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que la cantidad encontrada en posesión del imputado es de 11.4 gramos de Cocaína Clorhidrato, lo que encuadra perfectamente en la norma antes mencionada. Así mismo ratifico los Elementos Probatorios, plasmados en el capitulo “V” de la acusación, en consecuencia pido de admita la presente acusación, así como los medios de prueba en ellos plasmados, por ser estos útiles, pertinentes y necesario, y se dicte auto de apertura a Juicio Oral y Publico en cuanto al imputado JAIME RAFAEL TERAN CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº 5.291.735, y se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 02-03-2009, por cuanto aun cuando se cambio la calificación en este acto, no han variado los supuesto por los cuales fue decretada la medida. Por ultimo solicito de este honorable Tribunal Primero en Funciones de Control, se sirva decretar la destrucción por Procedimiento de Incineración de la sustancia Estupefaciente y Psicotrópica (Drogas) incautada al imputado JAIME RAFAEL TERAN CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº 5.291.735, plenamente identificado, y que se demuestra de Experticia Química Nº 9700-149-124, de fecha 17 de Marzo de 2009 suscrita por las ciudadanas Ing. Sub Inspector Ing Jaizomar Vargas, la T.S.U Elizabeth Ochoa, Experto Técnico I, cuyo contenido consta en la misma. Es todo. Seguidamente se impone al Acusado del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, Ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos. A continuación el imputado JAIME RAFAEL TERAN CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº 5.291.735, libre de juramento, presión, coacción y apremio manifiesta: Yo le doy la palabra a mi defensa. Es todo. Acto seguid el Tribunal le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, con la salvedad que pudiera solicitar el diferimiento de la presente audiencia, en virtud del cambio de calificación realizado por el Ministerio Publico, todo ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa e igualdad entre las partes. De seguida la defensa privada DR. OSCAR ESPINOZA, expone: Actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JAIME RAFAEL TERAN CASTRO, a quien el Ministerio Público lo acusa por el delito ya mencionado, esta defensa quiere señalar que no tiene objeción en cuanto al cambio de calificación realizado por el Ministerio Publico, y que no va a solicitar el diferimiento del presente acto, toda vez que en conversación sostenida con mi defendido, el mismo me manifestó que admitiría los hechos, por lo que solicito que una vez que se admita la acusación, así como la nueva calificación jurídica, se imponga a mi representado sobre el procedimiento especial de admisión de los hechos, con las rebajas establecidas en la ley. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado JAIME RAFAEL TERAN CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº 5.291.735, y oída la exposición de los Defensores, este Tribunal por cuanto se evidencia que dicho escrito acusatorio reúne todos y cada uno de los requisitos señalas en el 326 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 64, 330 ordinales 2° del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 01-04-2009, por el Fiscal Décimo del Ministerio Público, representado en este acto por la DRA. YOLEISA PORRA, en contra de los ciudadanos JAIME RAFAEL TERAN CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº 5.291.735, la cual riela a los folios cuarenta y seis (46) al sesenta y dos (62) de la causa. Así mismo se admite el cambio de calificación dada por el Ministerio Publico, por el delito de Trafico de Sustancias Ilícitas en la Modalidad de Distribuidor Menor, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se admiten totalmente los medios de pruebas plasmados en el capitulo “V” de la acusación, por ser los mismos útiles, pertinentes y necesarios, aunado al hecho que han sido obtenidos de forma licita. Seguidamente el ciudadano Juez advierte nuevamente al imputado, sobre la calificación jurídica que ha sido cambiada por el Ministerio Publico y admitida por este Tribunal, y en base al cual solicitó el enjuiciamiento el Ministerio Público, de igual forma se les explicó de forma individual del contenido de los derechos establecidos en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por la Fiscalia Décima del Ministerio Público, por considerarlos autores y responsables del delito de Trafico de Sustancias Ilícitas en la Modalidad de Distribuidor Menor, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se le comunica el derecho que tiene a declarar, se le informa detalladamente respecto del procedimiento especial de admisión de hechos contenido en el artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, el cual es procedente en este caso, así como las consecuencias jurídicas de este; y de seguida el acusado JAIME RAFAEL TERAN CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº 5.291.735, libre de apremio, sin coacción y juramento, expone: “Yo entiendo lo que me dicen, y admito los hechos. Es todo” el Tribunal oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar, se procede a dictar la Dispositiva correspondiente: De conformidad con el Artículo 376 y 330 numeral 6° del adjetivo penal, y vista la manifestación libre, voluntaria de los acusados, en admitir los hechos, este Tribunal en este acto CONDENA a los ciudadanos JAIME RAFAEL TERAN CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº 5.291.735, residenciado en la calle Colombia, Nº 86, casa sin frisar, al lado del Bar Tocaima, Municipio San Fernando, Estado Apure. Fecha de nacimiento: 08-02-1960, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. Hijo de Hilda Maria Castro (f) y Marco Tulio Teran (v), a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Trafico de Sustancias Ilícitas en la Modalidad de Distribuidor Menor, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al acusado de auto, en fecha 02-03-2009, hasta que el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, decida lo contrario. En cuanto a la solicitud del Ministerio Publico referente a que se sirva decretar la destrucción por Procedimiento de Incineración de la sustancia Estupefaciente y Psicotrópica (Drogas) incautada al imputado JAIME RAFAEL TERAN CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº 5.291.735, plenamente identificado, y que se demuestra de Experticia Química Nº 9700-149-124, de fecha 17 de Marzo de 2009 suscrita por las ciudadanas Ing. Sub Inspector Ing Jaizomar Vargas, la T.S.U Elizabeth Ochoa, Experto Técnico I, cuyo contenido consta en la misma, este Tribunal lo acuerda de conformidad lo solicitado, para lo cual se oficiara a la Fiscalia Superior de esta Circunscripción Judicial a los fines de que coordine lo conducente para la incineración de la cantidad de 11 gramos de cocaína de de clorhidrato, relacionado con la presente causa a saber 1C-12.303-09 (Causa: I-096.913, numeración del C.I.C.P.C, y causa: 04-F10-0038-09, numeración de la Fiscalia) Diarícese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Juez de Ejecución que corresponda. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en esta ciudad a los Seis (06) días del mes de Julio del 2009. Quedando notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal se reserva el lapso de ley a los fines de la publicación del texto integro de la presente decisión. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. SERVIO TULIO HERNANDEZ U.