REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 09 de Julio de 2.009
199º y 150º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 1C-12.513-09
JUEZ : AB. SERVIO TULIO HERNANDEZ
PROCEDENCIA: FISCALIA 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO, AB. DIOGENES TIRADO
DEFENSA: AB. MARIA PEREZ (PUBLICA), OLGA YUDITH DE MATERAN, Y JESUS CARMELO MATERAN (PRIVADOS)
VÍCTIMA : SAEZ APONTE LEIDA ELIZABETH
SECRETARIA: AB. TAIBETH CASTELLANO
IMPUTADO (S) ALI OSWALDO MARTINEZ ALVARADO, CI: 3.770.301, edad 56 años, nacido el 21-02-1953, Residenciado: calle Muñoz, cruce con calle palo fuerte Nº 174, San Fernando estado Apure, profesión u oficio: Taxista, por su cuenta.
JULIO ATAHUALPA ESAA FARFAN, CI: 17.202.585, edad 25 años, nacido el 22-07-1983,Residenciado: Santa Rufina, Sector Dos, calle 16, casa Nº 9, Biruaca estado apure, profesión u oficio: Obrero, Suplencia en el Agustín Codazzi.
CARLOS CORDERO CORDERO. CI: 19.020.611, edad 24 años, nacido: 17-08-1984, Residenciado: Santa Rufina, calle 16, Segunda Etapa, casa S/N, Profesión u oficio: Comerciante.
DELITO EXTORSION
En el día de hoy, Jueves, Nueve (09) de Julio de 2.009, siendo las 3:30 horas de la tarde, oportunidad a realizar la presente audiencia, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los Imputados, ALI OSWALDO MARTINEZ ALVARADO, CI: 3.770.301, JULIO ATAHUALPA ESAA FARFAN, CI: 17.202.585, y CARLOS CORDERO CORDERO, CI: 19.020.611, por la presunta comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Contra el delito de Secuestro y Extorsión; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa a los imputados de autos que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; Seguidamente el imputado ALI OSWALDO MARTINEZ ALVARADO, CI: 3.770.301, manifiesta que no tiene defensor y encontrándose presente el Defensor Público AB. MARIA PEREZ; De seguida los ciudadanos JULIO ATAHUALPA ESAA FARFAN, CI: 17.202.585, y CARLOS CORDERO CORDERO, CI: 19.020.611, manifiesta que si tienen defensor y encontrándose presente los defensores privados AB. OLGA YUDITH DE MATERAN y AB. JESÚS CARMELO MATERAN, previa juramentación que consta en autos a quien se les toma el juramento de ley, y jura cumplir bien y fielmente el cargo para la cual he sido designado. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “Buenas tardes, esta representación fiscal, actuando con las atribuciones conferidas por la constitución, así como procesales, hace formal presentación, de los ciudadanos ALI OSWALDO MARTINEZ ALVARADO, CI: 3.770.301, JULIO ATAHUALPA ESAA FARFAN, CI: 17.202.585, y CARLOS CORDERO CORDERO, CI: 19.020.611, toda vez que fueron fecha 07-07-09, procede a dar lectura: “…”, posteriormente el Ministerio Público solicita al Grupo de Anti Extorsión y Secuestro, practicar una entrevista en fecha 08/07/09, procede a levantar acta de entrevista y procede a dar lectura “…”, igual manera constan entrevistas de Tovar Viera Jorge Alberto, y de Willians Teresa Salazar y Montilla Alexander, que corren insertos, en actas, en fecha 09-07-09, se presenta procede a dar lectura, “…” de igual manera la Fiscalia manifiesta al tribunal que las fotos constan en actas, una vez analizados, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar, se desprende que la conducta de los ciudadanos JULIO ATAHUALPA ESAA FARFAN, CI: 17.202.585, y CARLOS CORDERO CORDERO, CI: 19.020.611, se encuentra establecidas en el delito previsto y sancionado en el art. 16 de su encabezado, en la Ley contra el delito de Secuestro y Extorsión, y el delito de Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el art. 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en atención art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el art. 44.1 de la Constitución, solicito se ha decretado la aprehensión en flagrancia, por otra parte, esta representación fiscal aun cuando tienen entrevista para tomar la veracidad de los hechos para el esclarecimiento de la verdad solicito de acuerdo al art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se continué la presente investigación por el procedimiento ordinario, por otra parte solicito lo que materializada el art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal y lo expongo, primero lo que así como lo ha indagado por el Grupo de Anti-Extorsión y Secuestro, los ciudadanos antes mencionados son autores y participes, en tercero existe una presunción razonable por la apreciación del caso en particular toda vez que el art. 251 del Código Orgánico Procesal Penal el asiento habitad, o permanecer oculto, la pena que podría llegar a imponerse excede en su limite máximo de 10 años, aunado al hecho que la jurisprudencia señala, que una vez se cumplan los demás supuestos, y se materialice el daño causado, atenta contra el patrimonio y contra la integridad física, el pena punible, en virtud de los analizado el Ministerio Público a endilgado, es por lo que solicito a favor de los ciudadanos JULIO ATAHUALPA ESAA FARFAN, CI: 17.202.585, y CARLOS CORDERO CORDERO, CI: 19.020.611, se decrete la Privación Judicial Preventiva, ahora bien con respecto al ciudadano ALI OSWALDO MARTINEZ ALVARADO, CI: 3.770.301, observa que el mismo se encontraba en un vehículo Fiat Uno, color verde placa FAO56X Barinas, se evidencia que es un vehículo taxi, se desprende de las actuaciones del Grupo Anti –extorsión y Secuestro, se encontraba en sus labores de trabajo, y establece el art. 1 del Código Orgánico Procesal Penal que nadie podrá ser castigado, sin un juicio previo oral y publico, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, las Leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, en este sentido y por esta exposición solicita le sea decretado la libertad plena en este acto. Es todo”. . Es todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados ALI OSWALDO MARTINEZ ALVARADO, CI: 3.770.301, JULIO ATAHUALPA ESAA FARFAN, CI: 17.202.585, y CARLOS CORDERO CORDERO, CI: 19.020.611, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se les comunica el derecho que tienen a declarar, y de seguida los ciudadanos JULIO ATAHUALPA ESAA FARFAN, CI: 17.202.585, y CARLOS CORDERO CORDERO, CI: 19.020.611, ambos exponen: “No deseo declarar, y cedo la palabra a mi defensa. Es todo.” Seguidamente el ciudadano ALI OSWALDO MARTINEZ ALVARADO, CI: 3.770.301, y expone: “Si deseo declarar. Es todo.” Acto seguido el Tribunal ordena al Alguacil de sala, de conformidad a lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, retirar al resto de los imputados quedando solamente el ciudadano ALI OSWALDO MARTINEZ ALVARADO, CI: 3.770.301, y expone: “ El día martes a eso de las cuatro de las tarde usted pasa dejando un pasajero que recogí en San Fernando hacia Biruaca, lo dejo en las inmediaciones de la plaza Bolívar de Biruaca voy hacia Santa Rufina, cuando voy a la parte final de Santa Rufina estaba ya lloviznando, por ahí esta una cancha deportiva, doy la vuelta y veo que dos señores me paran, para pidiéndome una carrera hacia San Fernando, entrada vía hacia el tamarindo por la sede donde funciona INCREA, como a treinta metros antes de la entrada me dice que me pare que el va entrar a buscar un dinero que me estacione, que para q le haga otra carrera hacia el Terminal de pasajero, doy la vuelta en el vehículo y me estaciono como a cinco metros de la casa que el entra con el otro pasajero que queda en el carro en el asiento del copiloto, dejo el carro encendido en ese momento me dice el señor que esta sentado en el asiento del copiloto que arranque, porque lo van a atracar, yo mi reacción me asusto y arranco sin ver hacia ningún lado, cuando recorro como veinte metros, oigo unos disparos y siento que un caucho trasero se espicha, volteo por el retrovisor del vehículo y veo que es la policía me estaciono y el señor que va en el asiento de copiloto sale del carro corriendo, yo salgo del vehículo con las manos en alto, la policía pasa y yo me quedo ahí parado, persiguiendo ala persona que se había ido corriendo, luego llegaron otros agentes, motorizados, que ayudan a cambiar el caucho que se había pinchado, me acompañan cambiamos el caucho, y me acompaña un agente hacia el Comando de Policía, mi persona conduciendo el vehículo. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a fin de realizar alguna pregunta y expone: ¿Cuanto tiempo dura usted trabajando de taxi? como seis meses. ¿Conoce usted a la persona que menciona que le hizo la carrera para el Tamarindo? No primera vez que la veo. ¿Que le manifestó a la comisión policial cuando lo detuvo? Ni siquiera yo fui conduciendo mi vehículo hasta la comandancia y allí me pasaron para un calabozo, ni me reseñaron. ¿Conoce usted a la persona que anteriormente había dejado a los alrededores de la plaza de Biruaca? No, un pasajero normal; De igual forma solicita copia simple del acta. Es todo.” De seguida se le concede el derecho de palabra a la defensa privada AB. OLGA YUDITH DE MATERAN, a fin de realizar alguna pregunta y expone: ¿Señor Martínez, cual fue la actitud de JULIO ATAHUALPA ESAA FARFAN, Y CARLOS CORDERO CORDERO, cuando se montan en su carro? Que le hiciera una carrera a San Fernando, el tamarindo, cuando ellos ingresaron a su carro para que se trasladara? Ninguna. ¿A donde le dijeron que lo trasladara? hacia el tamarindo ¿Cual de los dos de los señores le dijo que se estacionara que voy a buscar un dinero? El señor flaco. ¿El que tiene la camisa llena de sangre? No se ¿Luego de que esa persona se baja usted dice que se estaciona? Si como a cinco metros. ¿El señor que quedo dentro del carro cual fue su actitud? Nada, no me estaba diciendo nada. ¿Cuando el se bajo del carro el que quedo adentro que dijo? Arranca que nos van a atracar. ¿Hacia donde corre el después? Hacia una instalación INCREA. ¿Y luego que paso? La policía lo agarro ¿Una mas, los policías que usted voltio y vio que venían en que venían? A pie. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa pùblica AB. MARIA PEREZ, si desea realizar alguna pregunta y expone: “No tengo preguntas. Es todo.” De seguida se ordena al alguacil, trasladar nuevamente hasta la sala de audiencias al resto de los imputados de autos y concede el derecho de palabra a la defensa pública AB. MARIA PEREZ, del ciudadano ALI OSWALDO MARTINEZ ALVARADO, quien expone: “Buenas tardes, esta defensa se adhiere a lo manifestado por el fiscal por cuanto se estaría haciendo justicia, ya que mi defendido ha manifestado que se encontraba cumpliendo con su trabajo normal, es una persona de edad jubilada, ahora en vista de la situación económica que estamos pasando todos, su trabajo que venia realizando hace unos seis meses, es de taxista. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada AB. OLGA YUDITH DE MATERAN, de los ciudadanos JULIO ATAHUALPA ESAA FARFAN, y CARLOS CORDERO CORDERO, quien expone: “Buenas tardes en base a la presunción de inocencia y el debido proceso rechazo en todo y dada una de sus partes la exposición fiscal relativa a los delitos por los cuales se hace la presentación en este acto de mis defendidos JULIO FARAFAN, JUAN CORDERO, es claro de las actas que conforman la presente causa en este momento que la presunta victima ELIZABETH SAEZ, tanto en la denuncia que efectúa en el Comando de la Policía, así como en el Grupo Anti Extorsión, difieren cabalmente en menos de 24 horas de los hechos de los cuales dice fue objeto, en la declaración del comando de la policía menciona que estaba haciendo supuestamente extorsionada vía telefónica por un sujeto que la amenazaba de muerte por un sujeto si no le entregaba cierta cantidad de dinero y en tal sentido se dirigió a un puesto policial a solicitar la colaboración de funcionarios policiales para que estuvieran con ella en el momento que el sujeto fueran a buscar el dinero, en el acta policial que realizaron los funcionarios la estos dejan constancia que se encontraban en labores de patrullaje normal cuando se presento una ciudadana Elizabet Saez por que estaba siendo objeto de una extorsión luego entonces cuando es declarada en el GAES, ella es la que se dirige con unos colegas a la comandancia policía plantea la situación supuesta de la que estaba siendo objeto pero con nuevos elementos, como que ella juega susu con sus compañeros de trabajo donde el domingo un compañero de nombre Jorge, que le entregara el susu que Jorge le contesto que estaba ocupado que iba a mandar un primo esta persona llego y le entrego dos mil bolívares, que luego el martes le llego Jorge y le pregunto que si tenia el dinero, y ella le contesto que se lo había enviado con su primo, en ese precisamente recibe un mensaje donde Jorge, le dice que si tenia el dinero y tenia a Jorge al frente a todo estas se dirige a la policía aclarar el problema con sus colegas, se dice facilitado, ciudadano juez, estos son elementos, existe una total falta de evidencias en cuanto al delito por el cual están siendo imputados el delito de extorsión no se encuentra probado, segundo de la declaración del ciudadano Ali Martínez, se evidencia que estamos en presencia del tipo penal establecido en el art. 462 del Código Penal Venezolano, en base a las previsiones del art. 462 del Código penal, por cuanto para nada se encuentra determinado, en las deposiciones de la victima y testigos fueron declarados en autos, pidiendo de ser el caso una medida cautelar Sustitutiva de privación de Judicial de Libertad, aunque son nacidos en otro Estado tienen su familia aquí residente. Es todo”. Acto seguido el Juez expone: “A la luz de las impetraciones enervadas por las partes, y a las argumentaciones argüidas por estas el tribunal hace el siguiente exordio, para resolver las mismas. Habiendo analizado, todas y dada una de las actas que conforman el presente expediente, de manera lacónica, se extrae de las actas manufacturadas por efectivos de la policía, de esta ciudad concretamente el acta de investigación penal que recoge los hechos protagonizados por los subyudes, existe armonía en los hechos, y en el irban trazado, en relación a las actas de entrevistas tomadas a la ciudadana presunta victima Elizabeth Saez, así como los testigos instrumentales, a contrario de lo manifestado por la respetable defensa privada la cual aduce que hay, ambigüedad o falta de correspondencia por los dichos en la ciudadana victima en una y otra acta al señalar que cuando depone ante el GAES, y de acuerdo al acta según la defensa privada dice que la victima se dirige hacia la Comandancia Policial, según la defensa privada, esto no es así, es mas, en la segunda pagina de la imperfecta acta analizada que riela al folio 31, del expediente, en renglón octavo, se lee, “buscar apoyo en la casilla policial…”, igualmente, acierta la honorable defensa privada que hay total falta de evidencia por el delito de extorsión, muy por el contrario de lo que observa la exegeta existen suficientes elementos para presumir la participación, o compromiso que pudieran tener los ciudadanos imputados es mas en correspondencia con lo que se dice en el acta suscrita por los funcionarios actuantes así como los testigos, en los fotostatos que se le toman incautan al dinero CARLOS CORCDERO CORDERO, descrito al dedillo de la cadena custodia igualmente adelante y que la adecuación de la conducta de dichos ciudadanos a criterio de quien aquí juzga es perfectamente descrita en el art. 16 de la novel ley contra el Secuestro y Extorsión, es decir el delito de Extorsión, y el delito de Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el art. 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Y así se decide. En lo que respecta a la medida solicitada por el Ministerio Público para los ciudadanos JULIO ATAHUALPA ESAA FARFAN, y CARLOS CORDERO CORDERO, efectivamente todo individuo ciudadano de la republica esta sujeto, al patrio, que le garantiza el debido proceso como la presunción de Inocencio, en nada opta como lo es la privación judicial preventiva de libertad menos aun en esta fase insipiente investigativa, si observa quien aquí cavila, que existen suficientes elementos y graves elementos de convicción para estimar que los imputados pudieran tener compromiso penal, en los eventos penales para lo cual se les imputo, en especial en el caso de marras, que debe este tribunal asumir por orden de la ley, mas en el caso de pese, de conformidad art. 247 del Código Orgánico Procesal Penal, obvio que estamos ante eventos penales que se transfiguran en hechos punibles, no vetustas y merece pena privativa de libertad lo cual nos lleva inexorablemente el peligro de fuga y de obstaculización a mas de ello el delito de extorsión, supone, un cuantun tanto de la pena, así como del daño de alta realea en caso de la pena supera en demasía en su limite superior de diez años, de tal suerte que lo correspondiente y ajustado a derecho es decretar la privación de libertad a los ciudadanos JULIO ATAHUALPA ESAA FARFAN, y CARLOS CORDERO CORDERO, Y así se decide. Concuerda quien aquí decide igualmente con que los tipos penales endilgados a los ciudadanos subyudes no le pueden ser atribuidos no existen suficientes elementos no emergen suficientes elementos al ciudadano ALI OSWALDO MARTINEZ ALVARADO, lo cual nos lleva a decretar con lugar la solicitud del Ministerio Público, en consecuencia otorgar la libertad plena del mismo. Sin mayores ambages la flagrancia es evidente, en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal; Así mismo insta al Fiscal del Ministerio Público, que tiene 30 días para presentar formal escrito acusatorio y se acuerda como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se acuerda la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JULIO ATAHUALPA ESAA FARFAN, y CARLOS CORDERO CORDERO, de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: Acoge la precalificación otorgadas a los hechos por el Ministerio Público a los ciudadanos JULIO ATAHUALPA ESAA FARFAN, y CARLOS CORDERO CORDERO, por los delitos previsto y sancionado en el art. 16 de su encabezado, en la Ley contra el delito de Secuestro y Extorsión, y el delito de Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el art. 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
TERCERO: Se decreta la Privación Preventiva Judicial de Libertad en contra de los ciudadanos imputados JULIO ATAHUALPA ESAA FARFAN, y CARLOS CORDERO CORDERO, conforme a lo señalado en los artículos 250.1.2.3, 251 .2.3.4, parágrafo primero, único aparte, y 252.1.2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose de conformidad art. 4 reglamento de internados judiciales, y la jurisprudencia vetusta del año 2003, emanada de la Sala Constitucional del TSJ, la reclusión de los identificados en el internado judicial de esta ciudad, por la presunta comisión delitos previsto y sancionado en el art. 16 de su encabezado, en la Ley contra el delito de Secuestro y Extorsión, y el delito de Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el art. 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de SAEZ APONTE ALEIDA ELIZABETH.
CUARTO: Se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos imputados JULIO ATAHUALPA ESAA FARFAN, y CARLOS CORDERO CORDERO, Así mismo insta al Fiscal del Ministerio Público, que tiene 30 días para presentar formal escrito acusatorio.
QUINTO: Se decreta la libertad plena, al ciudadano ALI MARTINEZ ALVARADO, sin restricciones.
SEXTO: Sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, planteada por la defensa privada.
SEPTIMO: Se insta al Ministerio Público a proveer lo conducente al ciudadano CARLOS CORDERO CORDERO, a fin de que se le practique reconocimiento medico forense de manera inmediata. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Detención Preventiva Judicial de Libertad. Se determina como centro de reclusión la sede de la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
AB. SERVIO TULIO HERNANDEZ