REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 17 de Julio de 2.009

199º y 150º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 1C-12.524-09
JUEZ : AB. SERVIO TULIO HERNANDEZ
PROCEDENCIA: FISCALIA 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO, AB. DIOGENES TIRADO
DEFENSA: AB. LUIS ALMEIDA PALACIOS
VÍCTIMA : EL TEIFUR CHARAF ADHAM
SECRETARIA: AB. TAIBETH CASTELLANO
IMPUTADO (S) VARGAS OLIVARES DIONEX ELIESER, CI: 11.238.006, Nacido el 04-11-1971, edad 38 años, residenciado Avenida Miranda casa Nº 38, de esta ciudad, Profesión u oficio: Mecánico.

DELITO EXTORSION

En el día de hoy, Diecisiete (17) de Julio de 2.009, siendo las 11:30 horas de la mañana, oportunidad a realizar la presente audiencia, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado, VARGAS OLIVARES DIONEX ELIESER, CI: 11.238.006, por la presunta comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Contra el delito de Secuestro y Extorsión; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado de autos que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; Seguidamente el imputado VARGAS OLIVARES DIONEX ELIESER, CI: 11.238.006, manifiesta que tiene defensor y encontrándose presente el Defensor Privado AB. LUIS ALMEIDA PALCIOS, previa juramentación que consta en autos a quien se les toma el juramento de ley, y jura cumplir bien y fielmente el cargo para la cual he sido designado. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “Buenas tardes, esta representación fiscal, actuando con las atribuciones conferidas por la constitución, así como procesales, hace formal presentación, del ciudadano VARGAS OLIVARES DIONEX ELIESER, CI: 11.238.006, toda vez que fue aprehendido por el Grupo de Anti Extorsión y Secuestro, en fecha 15-07-09, procede a dar lectura: “…”, de igual manera la Fiscalia manifiesta al tribunal que las de las actas se desprenden, una vez analizados, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar, se desprende que la conducta del ciudadano VARGAS OLIVARES DIONEX ELIESER, CI: 11.238.006, se encuentra establecidas en el delito previsto y sancionado en el art. 16 de su encabezado, en la Ley contra el delito de Secuestro y Extorsión, , en atención art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el art. 44.1 de la Constitución, solicito se ha decretado la aprehensión en flagrancia, por otra parte, esta representación fiscal aun cuando tienen entrevista para tomar la veracidad de los hechos para el esclarecimiento de la verdad solicito de acuerdo al art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se continué la presente investigación por el procedimiento ordinario, por otra parte solicito lo que materializada el art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal y lo expongo, primero lo que así como lo ha indagado por el Grupo de Anti-Extorsión y Secuestro, el ciudadano antes mencionado es autor y participe, en tercero existe una presunción razonable por la apreciación del caso en particular toda vez que el art. 251 parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal el asiento habitad, o permanecer oculto, la pena que podría llegar a imponerse excede en su limite máximo de 10 años, aunado al hecho que la jurisprudencia señala, que una vez se cumplan los demás supuestos, y se materialice el daño causado, atenta contra el patrimonio y contra la integridad física, el pena punible, en virtud de los analizado el Ministerio Público a endilgado, es por lo que solicito a favor del ciudadano VARGAS OLIVARES DIONEX ELIESER, CI: 11.238.006, se decrete la Privación Judicial Preventiva, y que el sitio de reclusión sea en el internando de esta ciudad, y solcito copia simple de la presente acta. Es todo”. . Es todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado VARGAS OLIVARES DIONEX ELIESER, CI: 11.238.006, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se les comunica el derecho que tiene a declarar, y expone: “ Bueno el día atrás pasado me encontraba descansando frente al taller donde trabajo frente al mateo de naranjo y veo una camioneta que pasa y tiraron un paquete y voy a ver que tiraron allá, salgo y agarro una bicicleta y veo una gente armada no se si eran policías si eran guardias, armadas, PTJ, apuntándome, me tiraron la cedula me dieron una pata y me sacaron sesenta mil y el Telf., me llevaron para la dirección del GAES, desde esa hora, hasta la 10: 30 de la noche, un Coronel me preguntaron, y me ponte contra la pared, negándome a firmar, como que yo estaba extorsionando, que mas me siento dolor de cabeza, y esto es primera vez que le pasa eso, yo inocentemente fui agarrar este paquete y primera vez en mi vida que me pasa esto. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a fin de realizar alguna pregunta y expone: “No tiene preguntas. Es todo.” De seguida se le concede el derecho de palabra a la defensa privada AB. LUIS ALMEIDA PALACIOS, a fin de realizar alguna pregunta y expone: No tiene preguntas. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada AB. LUIS ALMEIDA PALCIOS, quien expone: “Ciudadano juez, quiero exponer que la verdad de los hechos es exactamente como lo ha narrado mi defendido, ya que Inversiones Padrón, es mi mecánico, por lo tanto el no es mi cliente es mi amigo, así como el mecánico ya estaban a punto de cerrar fue a curiosear, así como le dijo el Coronel, si fuera una granada, por eso difiero con la petición del fiscal, no tiene peligro de fuga, es de aquí de San Fernando, puede presentarse al tribunal, por lo que solicito una medida menos gravosa, y no hay peligro de fuga los hechos fueron como el los narro, pido su comprensión y justicia. Es todo.” Acto seguido el Juez expone: “Del exordio exegético provisto por este tribunal a las actas que contienen la presente causa el tribunal emerge para estimar que el imputado tenga compromiso penal por el delito que le ha fechado el Fiscal del Ministerio público, es decir, el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el art. 16 de la novel ley contra el Secuestro y Extorsión, existe la denuncia previa y acta respectiva redactada por funcionarios de la Guardia Nacional, donde se recogen los actos y hechos protagonizados por este proceso, es decir la victima, los funcionarios actuantes, el imputado de autos y unos testigos es mas, además de tener a la vista este tribunal las actas de retención de objetos, donde aparece señalad el celular propiedad del imputado, registro de cadena de custodia de evidencia física que guarda relación con los hechos narrados en la ya aludida acta penal, así mismo, la forma en como se describe que se hizo y se materializo la detención del ciudadano VARGAS OLIVARES DIONEX ELIESER, CI: 11.238.006, la flagrancia es evidente, en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de pleno derecho en estos tipos penales como es delito de Extorsión, previsto y sancionado en el art. 16 de la novel ley contra el Secuestro y Extorsión, corresponde por el cuantun de la pena y por que así lo dice el parágrafo primero del 251 de la ley adjetiva penal de pleno derecho y por interpretación restrictiva 247 ejusdem, es procedente que lo correspondiente y ajustado a derecho es decretar la privación de libertad al ciudadano VARGAS OLIVARES DIONEX ELIESER, CI: 11.238.006, estamos en fase investigativa, y deberá el Ministerio Público, conjuntamente con la defensa ejercer todos los actos de investigación los elementos que exculpen o inculpen, al imputado supra mencionado. Y así se decide. Así mismo insta al Fiscal del Ministerio Público, que tiene 30 días para presentar formal escrito acusatorio y se acuerda como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad, así como las copias simples solicitadas por el ciudadano Fiscal. Y así se decide.
DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se acuerda la aprehensión en flagrancia del ciudadano VARGAS OLIVARES DIONEX ELIESER, CI: 11.238.006, de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.

SEGUNDO: Acoge la precalificación otorgadas a los hechos por el Ministerio Público al ciudadano VARGAS OLIVARES DIONEX ELIESER, CI: 11.238.006, por el delito previsto y sancionado en el art. 16 de su encabezado, en la Ley contra el delito de Secuestro y Extorsión.

TERCERO: Se decreta la Privación Preventiva Judicial de Libertad en contra del ciudadano imputado VARGAS OLIVARES DIONEX ELIESER, CI: 11.238.006, Conforme a lo señalado en los artículos 250.1.2.3, 251 .2.3. parágrafo primero, único aparte, y 252.1.2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose de conformidad art. 4 reglamento de internados judiciales, y la jurisprudencia vetusta del año 2003, emanada de la Sala Constitucional del TSJ, la reclusión del identificado en el internado judicial de esta ciudad, por la presunta comisión delitos previsto y sancionado en el art. 16 de su encabezado, en la Ley contra el delito de Secuestro y Extorsión, en perjuicio de TEIFUR CHARAF ADHAM.

CUARTO: Se insta al Fiscal del Ministerio Público, que tiene 30 días para presentar formal escrito acusatorio, se acuerda copias simples al mismo de la presente acta. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Detención Preventiva Judicial de Libertad. Se determina como centro de reclusión el Internando Judicial de esta ciudad. Es todo. Termino, siendo las 12:45 horas del mediodía, se leyó y conforme firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

AB. SERVIO TULIO HERNANDEZ