REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

San Fernando de Apure, 16 de Julio del 2009
198° y 150°
Causa Nº 1E-2038-09


De la revisión de la presente causa, y vista la solicitud de la profesional del derecho LUISA AMELIA REQUENA, en u carácter de Defensor Privado del penado JOSE ELICEO MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº 11.159.556, relacionado con la causa 1E-2038-09, quien solicita lo siguiente: “…Vista la sentencia dictada en fecha 20 de Mayo del corriente por el Tribunal Primero (1ª) de control de esta Jurisdicción Penal, en la cual condena a mi representado a un año de presentaciones; las cuales en el mismo acto solicitamos que las mismas fueran radicadas en la ciudad de caracas, toda vez que el señor Montilla vive y trabaja en la ciudad Capital, como quedo demostrado en las actas, por tal razón ratifico ante su digno despacho la mencionada solicitud. Igualmente solicito a su despacho a los fines de que mi defendido goce del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; solicite del Ministerio del Interior y Justicia la realización de un Informe Psicológico, de igual forma ante los tribunales de la capital de la Republica. Es todo…” En tal sentido, este Tribunal a los fines de pasar decidir la presente solicitud, hace las siguientes consideraciones:

Es de hacer notar que el ciudadano MONTILLA JOSE ELISEO, titular de la cédula de identidad Nº 11.159.556, fue condenado a cumplir la pena de Un (01) año de prisiòn, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal Venezolano, en virtud de haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hecho, establecido en l articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y no como lo alega la defensa, en el sentido que fue condenado a un año de presentación.

Que en virtud de la pena que le fue impuesta al penado MONTILLA JOSE ELISEO, titular de la cédula de identidad Nº 11.159.556, y siendo que la misma no excede de tres (3) años, es aplicable en el presente caso lo estatuido en el articulo 493 Eiusdem, el cual en su parte in fine que regula: “Si el penado hubiese sido condenado mediante el procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediera de tres (3) años, no podrá serle acordado la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena”. En suposición contraria se interpreta que en el presente asunto es procedente la alternativa de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena en virtud de que: 1.- La pena impuesta no excede de tres años. 2.- Se aplico por el procedimiento de admisión de los hechos.

Ahora bien, este Tribunal a los efectos de garantizar la sujeción del penado MONTILLA JOSE ELISEO, titular de la cédula de identidad Nº 11.159.556, al régimen de cumplimiento de pena posible, estimo prudente y necesario fijarle un sistema de presentaciones periódicas que habrá de cumplir por ante este Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a intervalos de veinte (20) días entre una y otra; todo ello con fundamento en los principio rectores de la ley adjetiva penal específicamente los consagrados a lo artículos 4, 5, 6, y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, inspirado además en las previsiones del articulo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que propugna como valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico y preeminencia de los derechos humanos. En tal sentido, y por el hecho cierto, de que nuestro Estado no cuenta con un Equipo Multidisciplinario, a los fines de la realización del Informe Psicosocial de los penados que optan por una de las fórmulas alternativas al cumplimiento de pena, como lo es en este caso, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. En consecuencia, ante la expectativa de la posible concesión de una formula alternativa de cumplimiento de pena, este Tribunal estimo necesario proceder conforme a los razonamientos antes expuestos; y en base a ello, se declara Sin Lugar, la solicitud de la Defensa Privada del penado antes identificado, en el sentido de autorizar que las presentaciones que comenzó a realizar el mismo, por ante este despacho en fecha 13-07-2009, sean por ante la Ciudad de Caracas, Distrito Capital. Y Así se decide.

En cuanto a la segunda solicitud de la Defensa, referida a la autorización de la Practica del Informe Psicosocial, por ante la ciudad de Caracas, Distrito Capital, este Tribunal, a los fines de la celeridad procesal, y por cuanto la practica de tal informe es requisito fundamental para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, conforme a lo establecido en el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en cuenta que dicho penado reside en el sector la California, Avenida Francisco de Miranda, edificio Miravila, piso 04, apartamento 42, Municipio Sucre, Caracas, Distrito Capital, dirección aportada por este, al momento de ser impuesto de la Ejecución de la Sentencia, es por lo que para quien aquí decide, considera necesario y ajustado a derecho declarar: Con Lugar, la solicitud planteada por la profesional del derecho LUISA AMELIA REQUENA, en su carácter de Defensor Privado del penado JOSE ELICEO MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº 11.159.556, para lo cual se acuerda igualmente oficiar a la Coordinación Zonal de Tratamiento no Institucional con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los fines de que le sea practicado el Informe Psicosocial al penado antes identificado, y una vez que conste en actas las resultas del mismo, este Tribunal decidirá sobre el otorgamiento o no de la Alternativa de Cumplimiento de Pena. Por ultimo, por cuanto aun no consta en actas la certificación de los posibles antecedentes penales que pudiera presentar el penado JOSE ELICEO MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº 11.159.556, se acuerda solicitar nuevamente los mismo, remitiendo copia debidamente certificada de la sentencia condenatoria de fecha 20-05-2009, que riela a los folio quinientos veintiocho (528) al quinientos treinta y uno (531). Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:

PRIMERO: Sin Lugar, la solicitud planteada por la defensa en el sentido de autorizar las presentación del penado JOSE ELICEO MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº 11.159.556, relacionado con la causa 1E-2038-09, por ante la ciudad de caracas, distrito Capital.

SEGUNDO: Con lugar, la autorización de la practica del Informe Psicosocial al penado JOSE ELICEO MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº 11.159.556, para lo cual se acuerda oficiar a la Coordinación Zonal de Tratamiento No Institucional, Región Central, ubicada en la Plaza La Candelaria, Edificio Paris, Piso 06, Municipio Sucre, Caracas, Distrito, remitiendo copia certificadas de la Sentencia Condenatoria de fecha 20-05-2009, que riela a los folios quinientos veintiocho (528) al quinientos treinta y uno (531) Ejecución de Sentencia, así como de la presente decisión.

TERCERO: Oficiar a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, a los fines de que remitan con carácter de urgencia la certificación de los posibles antecedentes penales que pudiera presentar el penado JOSE ELICEO MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº 11.159.556. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,

DRA. YULI TERESA BALI ARVELO

EL SECRETARIO.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO L.

Seguidamente y en esta misma fecha, se dio cumplimento a lo ordenado.

EL SECRETARIO.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO.

CAUSA N° 1E-2038-09
YTBA/EMBL..-