REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 02 de Julio de 2009.

Causa 1M- 480-09.
JUEZ: ABOG. JUAN ANIBAL LUNA INFANTE
FISCAL : PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSOR PUBLICO: ABG. MARIA PEREZ COLMENAREZ
DEFENSOR PRIVADO: ABG. IVAN EDUARDO LANDAETA
ACUSADO: RUBEN EFRAIN CASTILLO SILVA
ANGEL JOSE GAVIDIA ARAUJO
VICTIMA: DIMAS ELIECER TERAN SUAREZ
SECRETARIO: ABG. YUNIS MENDEZ
DELITO: HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO


Analizado como ha sido el escrito interpuesto por el Abogado IVAN EDUARDO LANDAETA, en su condición de Abogado de confianza de ÁNGEL JOSÉ GAVIDIA ARAUJO así como escrito interpuesto por MARIA PEREZ COLMENARES, en su carácter de Defensora Publica, en ejercicio de la defensa del ciudadano RUBEN EFRAÍN CASTILLO SILVA, en la presente causa, en tal sentido este tribunal a los fines de dar respuesta a los planteamientos expuestos en dichas comunicaciones, lo hace previa las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Advierte el tribunal que de la revisión de los escritos se observa en primer término, que dichas solicitudes contienen peticiones coincidentes tanto en cuanto a los hechos como a las argumentaciones y la fundamentación jurídica, por lo que la presente decisión abarcará ambas solicitudes a los efectos de dar respuesta al objeto del presente pronunciamiento.

Decretada como fue, en data veintiséis (26) de septiembre del año dos mil cinco (2005), por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, No. 02, de este Circuito Judicial Penal y sede, privación preventiva de libertad a los ciudadanos RUBEN EFRAIN CASTILLO SILVA y ANGEL JOSE GAVIDIA ARAUJO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.806.561 y 14.983.176 respectivamente, como medida de aseguramiento procesal, y habiendo transcurrido desde entonces y hasta los corrientes un lapso de tiempo superior a los dos años, corresponde, por tanto, a solicitud de parte, y de conformidad con la norma del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse este órgano jurisdiccional conocedor del asunto, respecto de la libertad, ello en la exigencia de orden constitucional que se impone a todo juez de la República de asegurar la integridad del Texto Fundamental velando por la efectiva vigencia de los derechos y garantías constitucionales, y en la tutela que a tal derecho que interesa al orden público debe ser provista por el órgano jurisdiccional. A tales efectos se observa:

Fundamentan los solicitantes la revisión o decaimiento de la medida privativa de libertad en lo dispuesto en los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y el otorgamiento de su libertad de acuerdo a lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 7.5 y 8.1 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica.

ANTECEDENTES
En fecha 24-09-05, la Fiscalia Primera del Ministerio Público, coloco a la orden de este Tribunal a los Ciudadanos RUBEN CASTILLO SILVA, GAVIDIA ARAUJO ANGEL JOSE, EDIS BARTOLO GUERRERO TOVAR Y EUCLIDES SAUL PEÑA, por la Comisión de uno de los delitos CONTRA LAS Y LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO.

En fecha 26-11-05, El Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial del Estado Apure, fija la Audiencia de Presentación de imputados para el día 26-09-05.

En fecha 26-11-05, Se realizo la Audiencia de Presentación de Imputados en la que se acordó: 1.- la aplicación del Procedimiento ordinario de conformidad al articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y con lugar la aprehensión en flagrancia conforme al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal 2.- Con lugar la solicitud del Ministerio Publico en el sentido de decretar la Privación Preventiva de Libertad en contra de RUBEN CASTILLO SILVA, ARAUJO GAVIDIA ANGEL JOSE, EDIS BARTOLO GUERRERO TOVAR Y EUCLIDES SAUL PEÑA.

En fecha 19-05-05, se recibió en el Tribunal Segundo de Control de esta ciudad, Solicitud de Prorroga, presentada por la Fiscal Primero del Ministerio Publico DRA. CARMEN ELENA PADRON.

En fecha 20-10-05, El Tribunal Segundo de Control conforme a las previsiones del articulo 250 4to aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y fija para el día 25-10-05 oportunidad para la realización de la Audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición.

En fecha 25-10-05, se realizo la Audiencia Especial de Prorroga en la que se acordó con lugar la solicitud de prorroga de quince (15) días, planteada por el Ministerio Publico conforme al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico referente a la realización del reconocimiento en rueda de individuos y la fija para el 27-10-05.

En fecha 10-11-05, Se recibió escrito de Acusación formal, presentada por el Ministerio Publico y se acordó, la Libertad sin restricciones a los Ciudadanos EDIS BARTOLO GUERREROTOVAR Y EUCLIDES SAUL PEÑA, así mismo se acordó emitir pronunciamiento en cuanto la solicitud de sobreseimiento para el día 08-12-05, fecha en la que tendría lugar la Audiencia Preliminar conforme al articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 08-12-05, se realizo la Audiencia Preliminar conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se Admitió la Acusación interpuesta por el Ministerio Publico, se acuerda la Apertura del Juicio Oral y Público a los Acusados RUBEN EFRAIN CASTILLO SILVA Y ANGEL JOSE ARAUJO GAVIDIA, Se mantiene la Medida de Privación de Libertad decretada en fecha 26-11-05 en contra de los ciudadanos RUBEN CASTILLO SILVA Y ANGEL JOSE ARAUJO GAVIDIA, Se decreta el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos EDIS BARTOLO GUERRERO TOVAR Y EUCLIDES SAUL PEÑA, conforme al articulo 318 ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 19-12-05, El Tribunal Segundo de Control, bajo oficio Nº 2C-2627-05, remite la causa a este Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 09-01-06, Este Tribunal Primero de Juicio recibe la Presente causa y fija el Sorteo de escabinos para el día 20-01-06.

En fecha 20-01-06, se realizó el Sorteo de escabinos quedando seleccionados ocho (08) ciudadanos, y en virtud de que no constan las direcciones exactas de algunos de los ciudadanos seleccionados, la Juez acordó realizar un nuevo sorteo, quedando seleccionados cinco (05) ciudadanos, y se fija la Constitución del Tribunal Mixto para el día 08-02-06.

En fecha 16-01-06, Se recibe cuaderno especial en el Tribunal Segundo de Control procedente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal, con motivo de la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos RUBEN CASTILLO SILVA y JOSE ARAUJO GAVIDIA.

En fecha 19-01-06, El Tribunal Segundo de Control, de este Circuito Judicial Penal, remitió a este Despacho las actuaciones procedentes de la corte de apelaciones, bajo oficio Nº 2C-74-06.

En fecha 14-02-06, Se levanto acta donde la Juez Segundo de Control, la Dra. Maria Melva García se inhibió de seguir conociendo de la causa signada con el número 1M-302-06.

En fecha 15-02-06, Se remite la causa para el Tribunal Segundo de Juicio Y se remitió a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal bajo oficio Nº 1J-084-06, cuaderno especial de inhibición.

En fecha 03-03-06, Se realizo Sorteo Extraordinario en la causa quedando seleccionados seis (06) ciudadanos, y se fija la depuración y constitución del tribunal mixto para el 27-03-06.

En fecha 27-03-06, se difiere la Constitución del Tribunal Mixto para el día 18-04-06.

En fecha 18-04-06, se difiere nuevamente la Constitución del Tribunal Mixto para el día 03-05-06, por cuanto no compareció la defensa designada aun no juramentada.

En fecha 03-05-06, se difiere la Constitución del Tribunal Mixto para el día 18-05-06, por cuanto el defensor no fue debidamente notificado.

En fecha 18-05-06, se difiere nuevamente la Constitución del Tribunal Mixto para el día 05-06-06, por falta del defensor

En fecha 05-06-06, En esta fecha se fijó Constitución del Tribunal Mixto para el día 19-06-06, por cuanto el defensor designado renuncio a la defensa de los acusados.

En fecha 19-06-07, se realizo la Constitución del Tribunal Mixto, y se fijo la realización del Juicio Oral y Publico para el día 18-07-06.
En fecha 18-07-06, Se difirió el acto de Juicio Oral y Público y se fijo nuevamente para el día 02-08-06, por incomparecencia de la defensa privada, testigos y expertos debidamente notificados.

En fecha 02-08-06, Se difiere nuevamente la celebración del Juicio Oral y Público, por solicitud de la defensa privada.

En la fecha fijada 21-09-06, Se difiere nuevamente la realización del Juicio oral y publico a solicitud de la defensa privada, y se fija para el día 09-10-06.

En fecha 09-10-06, Se difiere el acto de Juicio oral y publico por solicitud nuevamente de la defensa privada, y se fija para el día 09-11-06.

En fecha 09-11-06, se difiere el juicio a solicitud de la defensa privada y se fija para el día 07-12-06.

En fecha 07-12-06, Se difiere el juicio nuevamente para el día 01-02-07, por la incomparecencia de la victima.

En fecha 01-02-07, Se difiere la celebración del juicio oral y público, por la incomparecencia de la defensa privada, testigos y expertos, y se fija nuevamente para el día 23-02-07.

En fecha 23-02-07, Se difiere el juicio a solicitud de la defensa privada y se fija para el día 16-03-07.

En fecha 16-03-07, Se difiere la celebración del juicio oral y publico para el día 17-04-07, por falta de comparecencia de la defensa privada y por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los acusados.

En fecha 10-04-07, se inhibe la Dra. Wilmer Aranguren Tovar, de seguir conociendo la causa.-

En fecha 10-04-07, Se remite a la Corte Apelaciones de este Circuito Penal acta de inhibición contentiva de 18 folios útiles.

En fecha 13-04-08, Se recibe la Causa en el Tribunal Primero de Juicio, en virtud de la inhibición planteada y se fija el juicio oral y publico para el día 17-05-07.

En fecha 27-04-07, Se recibe la causa en el Tribunal Segundo de Juicio, remitida de éste Tribunal primero de Juicio, en virtud de haberse decretado sin lugar la inhibición planteada por la Dra. Wilmer Aranguren, y se fija la realización del juicio oral y publico para el día 04-06-07.

En fecha 04-06-07, Se difiere la realización del juicio oral y publico para el día 16-07-07, por falta de la defensa privada.
En fecha 16-07-07, Se difiere nuevamente la realización del juicio oral y publico para el día 27-07-07, por falta de la defensa privada, y la falta de traslada de los acusados.

En fecha 27-07-07, Se dio inicio al Acto de Juicio Oral y Público, y se suspende la continuación del mismo para el día 07-08-07.

En fecha 07-08-07, Se continúa con la realizaron del juicio oral y publico, y se suspende la continuación del mismo para el día 08-08-07.

En fecha 08-08-07, Se continúa con la realización del juicio oral y público, y se les condena a los imputados RUBEN EFRAIN CASTILLO SILVA Y ANGEL JOSE ARAUJO GAVIDIA, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO.

En fecha 08-10-07, Se recibe escrito de apelación del Abg. Iván Eduardo Landaeta, en contra de la sentencia dictada en fecha 25-09-07, y publicada en fecha 25-09-07.

En fecha 23-10-07, Se remiten las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Iván Eduardo Landaeta.

En fecha 25-09-07, Se recibe la causa en la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal, se le dio entrada en el libro de causas quedando signado con el Nº 1As 1490-07, y por distribución se designo al DR. Alberto Torrealba López, como ponente de la misma.

En fecha 16-11-07, La Corte de Apelaciones de este Circuito Penal, Admitió el recurso de Apelación interpuesto por el Abogado IVÁN EDUARDO LANDAETA, en contra de la sentencia Condenatoria, proferida por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publicada en fecha 25-09-07. Así mismo se acuerdo fijar la celebración de la Audiencia Oral y Publica para el día 28-11-07.

En fecha 27-11-07, se acordó diferir la Audiencia, para el día 13-12-07, en razón de que el juez presidente del Circuito fue convocado a una reunión en la Ciudad de Caracas.

En fecha 04-12-07, se acordó diferir nuevamente el acto de Audiencia para el día 18-12-07.

En fecha 18-12-07, se realizo la Audiencia y debido a la complejidad del asunto, se reserva el lapso previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del cual se dictara la decisión.

En fecha 16-01-08, La Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal declaro: 1.- Con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Iván Eduardo Landaeta, contra la sentencia publicada en fecha 25-09-07. 2.- Anula la referida decisión por inmotivacion de la sentencia y en consecuencia se ordena la celebración de un nuevo juicio.

En fecha 24-01-08, La Corte de Apelaciones remite la causa al Tribunal Primero Mixto de Juicio de este Circuito Penal, bajo oficio Nº C.A.32-08.

En fecha 24-01-08, Se recibe la causa en este Tribunal Primero de Juicio, y se fija oportunidad para el acto de sorteo de escabino para el día 08-02-08, y la constitución del Tribunal Mixto para el día 21-02-08.

En fecha 15-02-08, Se difiere el Sorteo de Escabinos para el día 25-02-08, por falta de comparecencia de la defensa.
En fecha 25-02-08, Se realiza el Sorteo de Escabinos y se fija la Constitución del Tribunal Mixto para el día 12-03-08.

En fecha 12-03-08, En el acto de Constitución del Tribunal Mixto, la Juez acordó fijar nueva fecha de Sorteo, en virtud de la incomparecencia de los ciudadanos seleccionados como posibles escabinos, y se fijo para el día 09-04-08.

En fecha 02-04-08, Se acordó Fijar Audiencia Especial a los fines de proveer solicitud interpuesta por el Defensor Publico para el día 09-04-08.

En fecha 09-04-08, Se realizo el Sorteo de Escabinos y se fijo el acto de Constitución para el día 28-04-08.

En fecha 09-04-08, Se difiere la Audiencia Especial, para el día 16-04-08.

En fecha 16-04-08, Se difiere la Audiencia Especial nuevamente para el día 21-04-08.

En fecha 25/04/08 este Tribunal declaro no ha lugar a la solicitud de revisión de medida solicitada.

En fecha 16/10/08 la Corte de Apelaciones Accidental confirmó el auto que declara sin lugar la revisión de medida solicitada.
Ahora bien, se analiza la fundamentación legal, doctrinal y jurisprudencial aplicable al caso:

De esta forma desarrolla el texto penal adjetivo en el artículo 244 la regulación al principio de proporcionalidad en materia de medidas de coerción personal:

“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto el juez de Control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de esclarecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad”


La norma transcrita vincula el límite temporal de la medida de coerción personal ordenada, en primer lugar, al delito específicamente, a la pena mínima prevista para cada delito, y, en segundo lugar, de forma general y concluyente, al término de dos años.

En éste sentido, cabe destacar que corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el articulo 244, primer aparte del Código orgánico procesal penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol de director del proceso…Por lo tanto en aquellos procesos en que una medida coercitiva, exceda el limite máximo legal, esto es el lapso de dos ( 2 ) años, sin que se haya solicitado su prorroga, tal como lo establece el último aparte del articulo 244, del Código Orgánico Procesal penal, el juzgador, debe citar de oficio tanto al Ministerio Público como a la victima aunque no se haya querellado-realizar una audiencia y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado o acusado, sin menoscabar el derecho a la defensa y ser oído de las partes.

Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente el Tribunal supremo de justicia en su sala correspondiente, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retrazado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano Jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido.
(…)
Estima así misma la Sala que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derechos fundamentales.
…De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.(Sentencia de la Sala Constitucional del TSJ 17-07-06- exp. 06-0617. Sen Nº 1399. Ponente Francisco carrasqueño López).

Respecto al Principio de Proporcionalidad a que hace referencia la normativa y la sentencia anteriormente citada es necesario hacer las siguientes consideraciones a los fines de fijar el criterio a plasmar en la presente decisión:

El principio de proporcionalidad, formulado básicamente por la doctrina y los tribunales constitucionales contemporáneos, no constituye en el marco del Ordenamiento constitucional un principio autónomo, sino que se tiene que extraer de otros formulados expresamente en nuestra Carta Magna.
Integrando el principio de proporcionalidad con el contenido del Estado social de Derecho, es importante destacar que dentro de un Estado Social de Derecho, el contenido de toda decisión discrecional de las autoridades administrativas o judiciales, de carácter general o particular, debe corresponder, en primer término a la ley, ajustarse a los fines de la norma que la autoriza, ser proporcional a los hechos que le sirven de causa o motivo y responder a la idea de la justicia material. En ese sentido, el principio de proporcionalidad es examinado a la luz del equilibrio y razones de los fines perseguidos: La restricción o limitación en la que se traduce la medida legal debe guardar una relación equilibrada y razonable con el fin perseguido, desde el punto de vista de los costos y beneficios que para la persona y el interés general ella genera.
El contenido del principio de proporcionalidad, comprende tres elementos a juicio de quien suscribe, la adecuación, la necesidad y la proporcionalidad en sentido estricto.
1) ADECUACIÓN: Primeramente, se fija como requisito para que se cumpla con el principio de proporcionalidad, la necesaria «adecuación» entre la medida adoptada y el fin que se persigue con ella, es decir, se pide la «idoneidad» entre la medida y los fines. En cuanto a este requisito, llamados «intrínsecos» por la doctrina, es decir, el de la idoneidad entre la medida y los fines perseguidos por la misma, se trata de valorar cuál es el bien jurídico protegido por la norma cuestionada, o mejor, cuáles son los fines inmediatos y mediatos de protección de la misma. De esta manera se observará si se incurrido ha incurrido en un exceso manifiesto en las facultades conferidas a las autoridades o en el rigor de las penas o medidas, vulnerador de diversos preceptos constitucionales, al disponer el ejercicio de facultades arbitrarias por parte de los poderes públicos o introducir un sacrificio patentemente inidóneo, innecesario o desproporcionado de los derechos fundamentales.
2) NECESIDAD: El segundo de los requisitos es la exigencia de la «necesidad» de la medida adoptada, en el sentido de que sólo con ella se puede alcanzar el fin. Este requisito tiene una íntima relación con el principio de intervención mínima.
3) PROPORCIONALIDAD EN SENTIDO ESTRICTO: Finalmente, debemos evaluar la existencia de «proporcionalidad en sentido estricto», lo que conlleva una ponderación de los intereses puestos en juego, entrando para ello en el análisis del caso concreto. La necesidad de proporcionalidad viene exigida por la mayoría de las Constituciones actuales y se determina a partir de un juicio de ponderación entre la carga coactiva de la pena y el fin perseguido por la conminación penal. La ponderación se realizará con base al derecho fundamental restringido (la libertad personal) y al bien jurídico protegido que limita su ejercicio, estableciendo si las medidas son o no proporcionadas al bien jurídico que se trata de salvaguardar. De tal forma, que es en concreto «del principio de proporcionalidad de donde se desprende la necesidad de que el bien jurídico tenga la suficiente relevancia como para justificar una amenaza de privación de libertad, en general, y una efectiva limitación de la misma, en concreto».

De tales contenidos se desprende que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 de la norma adjetiva penal, constituye una restricción en lo que se refiere al tiempo de duración de todas las medidas de coerción personal dictadas en el transcurrir del proceso penal, lo cual debe ser estrictamente cumplido por todos los órganos de administración de Justicia, con las excepciones que estén determinadas por la Ley, tal y como se desprende de lo establecido en el artículo 44 numeral 1 parte in fine de la Carta Fundamental.

De allí que se estima necesario verificar si en el presente caso concurren debidamente apreciadas adecuada y razonadamente las circunstancias procesales que se suceden en la causa instruida contra los ciudadanos RUBEN CASTILLO SILVA y ANGEL JOSE GAVIDIA ARAUJO.

En este sentido, resulta necesario referirse a los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en relación a la aplicación del artículo 244 invocado por los solicitantes, así tenemos:

Según sentencia Nº 172 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fechado 12-09-01:

“… (Omissis)…Sin embargo debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto de mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquel que trate de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando al proceso, no puede favorecer a quien así actúa”. (Resaltado de quien aquí juzga).


Se alude además a la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 550 del 06 de Abril de 2004, que dispone:

“…Cuando han transcurrido más de los dos años que prevé el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y aun no se ha celebrado el juicio oral y público que imponga sentencia definitiva al imputado, toda medida de coerción personal, sea coercitiva o cautelar sustitutiva, decae automáticamente, por lo que consecuencialmente lo procedente y ajustado a derecho es decretar inmediatamente la libertad, de lo contrario se incurrirá en una violación flagrante del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; “a menos que la dilación procesal provenga de la mala fe o la negligencia del imputado”.

Relevantes consideraciones contiene la Sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal numeradas 1399 del 17 de julio de 2006 (caso Aníbal José García y otros):

“…Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional…(Omissis)…Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos debe cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no pueden entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental. …”

De similar contenido a lo anteriormente explanado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López en fecha 17-07-2006, Exp. 06-0617, en sentencia Nº 399, señala:

“transcurrido los dos años se debe apreciar, entre otros criterios, la complejidad del asunto la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales”.

Se trae a colación de igual manera la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia de fecha 13-04-2007, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán Exp. 05-1899, donde se dejó sentado:

“…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiere al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputables a las partes o al juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importantes de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…”

La Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia Dra. Deyanira Nieves, en ponencia del 25 de Marzo 2008, en sentencia Nº 148 plantea entre varios puntos, lo siguiente:

“No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”

De lo anteriormente analizado puede observarse que resulta indispensable que este Tribunal analice la conducta procesal de las partes intervinientes en el proceso a fin de verificar si las causas de la dilación, que hasta el momento no se conoce si es indebida o no, puede ser atribuida a cualquiera de las partes o al Órgano Jurisdiccional, así como verificar si la decisión recurrida atendió a criterios de proporcionalidad.

En el caso que se analiza, no se observan los presupuestos que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el proceso seguido al Ciudadano RUBEN CASTILLO SILVA y ANGEL JOSE GAVIDIA ARAUJO concluyó en principio con una sentencia, de lo que se infiere que fue procesado dentro del lapso que establece la norma del articulo 244, mas aun, la sentencia apelada fue declarada con lugar y ordenada la realización de un nuevo juicio en garantía a los derechos de los acusados.

A este respecto, considera este tribunal, que gran parte de las dilaciones presentadas en la causa instruida contra el ciudadano RUBEN CASTILLO SILVA, que han ocasionado que el proceso supere el lapso de dos (2) años establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, son el resultado de la conducta asumida por la defensa, sin que existan razones para imputar al Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de este Estado, dilaciones impropias que ocasionen la tardanza invocada por el recurrente, aunado al criterio de la contribución del acusado y su defensa a la mora procesal, debe tomarse en consideración que el asunto ventilado resulta complejo por su naturaleza siendo que al encartado se le acusa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, hechos que se deben reconstruir históricamente a través del correspondiente juicio oral y público, pudiendo llegar a ser la pena a imponer de gran magnitud, en caso de tenerse como culpable de los delitos que le son endilgados. Toma en cuenta este Tribunal como antecedente para este aserto, lo establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el sentido de que se deben considerar tres (03) elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado, y c) la conducta de las autoridades judiciales (caso Suárez Rosero del 12-11-97). De igual forma se invoca la sentencia del Máximo Tribunal de Venezuela en Sala Constitucional, numerada 2627 de fecha 12-08-05, en la que se falla sobre materia relacionada con el decaimiento de las medidas de coerción:

“…De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales”.

En el caso presente, no es difícil concluir que tomando en consideración las circunstancias especificas que rodean la aprehensión de los ciudadanos RUBEN EFRAIN CASTILLO SILVA y ANGEL JOSE ARAUJO GAVIDIA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.806.561 y 14.983.176 respectivamente, se ha optado por una alternativa que, luego de una ponderación de sus costos y beneficios, en el contexto de la relación existente entre la medida adoptada y el fin propuesto, resulta claramente proporcionada al supeditar el interés particular al interés colectivo general.

En refuerzo de esta posición traigo a colación la reciente sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07/05/09, signada con el Nº 185, que estableció:

Ahora, en relación a la medida cautelar impuesta en contra de los ciudadanos ELIGIO CEDEÑO y GUSTAVO ADOLFO ARRAÍZ MANRÍQUEZ, la Sala expone:

Nuestro Texto Constitucional garantiza la inviolabilidad del derecho a la libertad personal (artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal), salvo que, por vía de excepción dicho derecho deba restringirse (artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal), a los fines de salvaguardar los fines del proceso (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal).

Por tanto, la incidencia de la prisión provisional en el derecho a ser juzgado en libertad, se sitúa en la ponderación de dos deberes estatales: la obligación de perseguir eficazmente el delito (la realización de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos) y, la obligación de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano (la libertad de la persona cuya inocencia se presume). De ahí que el juez debe evaluar y justificar con base a criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad (acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional), la restricción del derecho a la libertad como límite del ius puniendi (artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal).

En el caso que nos ocupa, como quedó anotado, contra los ciudadanos ELIGIO CEDEÑO y GUSTAVO ADOLFO ARRAÍZ MANRÍQUEZ, fue dictada una medida privativa de libertad (artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal), la cual acuerda la Sala mantener, en beneficio del ius puniendi del Estado, al considerarla suficiente y necesaria para asegurar las finalidades del proceso, conforme a lo dispuesto en el único aparte del artículo 243 eiusdem.



Observa éste tribunal, que el proceso se ha realizado conforme a los términos del articulo 244 eiusdem, y en todo caso el traspaso del limite de los dos años, no es imputable al tribunal de juicio, ni al órgano jurisdiccional en sí, pues los actos correspondiente al desenvolvimiento del proceso y del juicio en si, se han efectuado dentro del lapso de los dos años referidos, no obstante, la realización de un nuevo juicio, no debe ser imputable como retardo, púes es parte del debido proceso y garantía de la revisión, que por la vía de la impugnación hizo valer la misma defensa.

Por otra parte la misma norma del articulo 244 del Código Orgánico Procesal penal, contempla la proporción de la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; en éste caso, el acusado y el coacusado, han permanecido detenidos por la supuesta comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de manera que conforme al primer supuesto del articulo 244 se encuentra fundamentada la medida de coerción personal impuesta; y en el segundo supuesto en cuanto a que, “en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, ha quedado evidenciado que el retardo en forma alguna, es imputable al Órgano Jurisdiccional, en todo caso la mayor parte de los diferimientos han sido a pedimento de la defensa .

Razones que estima el Tribunal que en el presenta caso, no opero el decaimiento automático de la medida de coerción personal, como lo ha expuesto el solicitante, toda vez que una de las causas en virtud de la cual se ha retardado el proceso son imputables a la defensa de los acusados.

DECISION
Por las razones que anteceden el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
UNICO: NO HA LUGAR a la solicitud de la Defensa Pública representada por la Abog. Maria Pérez Colmenares y el Defensor Privado Abog. Ivan Eduardo Landaeta de Libertad Plena, en virtud del decaimiento de la medida de coerción personal por el transcurso de los dos (2) años, a favor de los acusados RUBEN EFRAIN CASTILLO SILVA y ANGEL JOSE ARAUJO GAVIDIA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.806.561 y 14.983.176 respectivamente, conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal penal. Trasládese a los acusados para imponerlos de la decisión, notifíquese a las partes solicitantes. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los quince días (02) día del mes de julio del año 2009. Publíquese, regístrese, y diarícese. Cúmplase.
EL JUEZ
JUAN ANIBAL LUNA INFANTE
EL SECRETARIO
YUNIS MENDEZ

Seguidamente se dio cuenta de lo ordenado

EL SECRETARIO
YUNIS MENDEZ

Causa Nº 1M-480-09
JALI/YMM