REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 20 de julio de 2009.

Causa 1M- 495-09


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en relación a solicitud suscrita por los ciudadanos ABOG. CARLOS EDUARDO ORTEGA Y ABOG. SOTICO TOVAR RODRIGUEZ, en su carácter de Director y Consultor Jurídico respectivamente del Internado Judicial de San Fernando de Apure, de fecha 16/07/09, en el cual exponen:

“Nos es grato dirigirnos a Usted en la oportunidad de informarle que en el día de hoy siendo las 11:00 AM se presento en la jefatura de Régimen de este Internado Judicial al interno: RENGIFO ANGULO ARNOLDO AQUILES,C.I. 12.991.534, para manifestar que había sido amenazado a muerte en este centro penitenciario. Por tal motivo para resguardar su integridad física y evitar hechos sangrientos, se solicita su traslado de forma inmediata a la Comandancia General de la policía del Estado Apure, el referido interno es procesado y su traslado a otro establecimiento traería como consecuencia retardo Procesal. Información que hacemos para su conocimiento y demás fines legales .”

En tal sentido este juzgador hace las siguientes consideraciones:
Los hechos según se observa, están relacionados con amenazas de muerte que según los solicitantes, ha recibido el acusado RENGIFO ANGULO ARNOLDO AQUILES, en el interior del penal. Esta circunstancia no es más que un alegato del interesado no probada. Es necesario señalar que la denuncia efectuada por el acusado de autos es bastante abstracta y genérica e igualmente, por si sola, no puede ni debe dar lugar a un traslado de reclusión alegando un riesgo a consecuencia de una opinión o revelación de supuestos hechos no comprobados, ya que de permitirse esto todos los reclusos a nivel nacional alegarían esta circunstancia para intentar obtener un traslado.

Actualmente estar en reclusión en los centros de internamiento del país, donde ciertamente el Estado ha fallado en sus políticas penitenciarias, implica el temor y riesgo de perder la vida. La consecuencia de hechos de sangre, no son más que el resultado de aquel desacierto, -las políticas penitenciarias- por no haber en los internados una verdadera clasificación de presos tal y como lo exige la Ley de Régimen Penitenciario, por no existir infraestructura adecuada, por haber hacinamiento, etc., sin embargo, esto no puede convertirse bajo ninguna circunstancia en elementos que constituyan nuevos problemas como sería los traslados sin la debida fundamentación que si es problema directo del Poder Judicial y de todos los integrantes del Sistema Judicial Venezolano, en donde el Juez es a quien le corresponde ponderar las circunstancias de los casos en concreto y buscar un equilibrio entre derechos que interactúan constantemente en el proceso penal, me refiero a los derechos del imputado, a los derechos de las victimas y a los derechos de la ciudadanía en general, sin que uno sea más importante que otro, ya que igualmente y según el artículo 55 de la Constitución toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, propiedad (delitos) etc., vemos pues que es a todas las personas, sin distingo de condiciones, sexo, raza, credo etc., a los que les corresponden los derechos y garantías de la Constitución Nacional, de allí que, el equilibrio del que hablo consiste en tratar de buscar una formula donde, aplicado al caso concreto, se proteja la vida de RENGIFO ANGULO ARNOLDO AQUILES, pero igualmente se protejan los derechos de las victimas y de la ciudadanía en general.

Respecto a la igualdad de estos derechos que constantemente confluyen en el proceso penal y haciendo mención al artículo 55 del Texto Fundamental, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20-05-06, Sala Constitucional y con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, sostuvo:

“…tal proceder, acarrearía consecuencias político criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la victima del delito (tomando en cuenta el artículo 30 de la propia Constitución establecer el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social. En tal sentido, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su victima, Así en el proceso penal, en forma permanente están presentes estas dos garantías, debiendo atender la ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible.”

De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de dichos intereses

En el caso de marras, no ha aportado el acusado RENGIFO ANGULO ARNOLDO AQUILES, elementos de convicción suficientes que hagan concluir a este tribunal que corre un riesgo, inminente, real y efectivo de muerte, por lo que lo procedente es girar instrucciones precisas al Director del Penal en redoblar las medidas de seguridad a los fines de proteger la integridad física del sindicado de autos.

Además de esto, el tribunal considera pertinente realizar enlace oficial con los Internados Judiciales mas cercanos a los efectos de estudiar un cambio de reclusión buscando el equilibrio al que me he referido y un bajo costo para el proceso judicial, sin embargo. De modo que, no se trata de solucionar un problema generando otro, como lo sería enviar al acusado al Comando de la Policía del estado, siendo que ha sido pública la situación de hacinamiento generada en esa dependencia de Policía del Estado aunado a que según lo establecido en Circular Nº 686-0106 de fecha 30/01/06, copia de la cual se anexa, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura la orientación de la política judicial en ese sentido está dirigida a asignar como sitio de reclusión los Centros Penitenciarios de las respectivas Circunscripciones. Tal instrucción está en consonancia con lo establecido en el Reglamento de Internados Judiciales, publicado en Gaceta Oficial Nº 30.784 de fecha 02/09/1975 que en su artículo 4º, literal f, señala que:
“Los Internados Judiciales son establecimientos ordinarios destinados: f) A la detención preventiva en aquellos lugares donde no existan, o sean insuficientes los establecimientos destinados al efecto.”

Dicho dispositivo ha sido ratificado por Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1931, Expediente 02-2815, de fecha 14/07/03, al establecer:
“No obstante, lo anterior, la Sala llama la atención a los diferentes Juzgados de Primera Instancia de Control de los distintos Circuitos Judiciales del país, en el sentido de cumplir con lo establecido en el Reglamento de Internados Judiciales, que funcionan como establecimientos destinados a la detención preventiva de imputados y acusados hasta que se hubiere producido sentencia condenatoria, cuyo tratamiento es diferente y el lugar de internamiento deberá decidirlo el juez de ejecución, conforme a la pena impuesta y a las circunstancias particulares del caso.”

De modo tal que se observan tres situaciones distintas, a saber:
- La primera, es la situación de riesgo del acusado de continuar recluido en el Internado Judicial de San Fernando de Apure.
- La segunda, la protección de los derechos de la victima, de la ciudadanía y en fin el aseguramiento del proceso judicial, tomando en cuenta que no están dadas las circunstancias fácticas para que proceda el traslado para la comandancia de policía, y,
- La tercera circunstancia, que sería la dificultad de reclusión del acusado RENGIFO ANGULO ARNOLDO AQUILES, en otro sitio cercano a la sede del Tribunal a los efectos que implique un bajo costo procesal al desarrollo del juicio.

Encuentra este juzgador al analizar las circunstancias antes mencionadas y haciendo una ponderación de intereses a fin de buscar el equilibrio entre tales derechos, que es procedente sacrificar los dos primeros de estos por ser de menor relevancia e interés que el ultimo, ordenándose verificar si existe un sitio de reclusión cercano a la sede del Tribunal que permita en consecuencia el traslado del acusado al Internado Judicial mas cercano a la sede del Tribunal (Calabozo, Barinas, San Juan de los Morros), ya que si bien es cierto se encuentran a poco más de 300 kilómetros de la sede del Tribunal es una situación perfectamente superable por intermedio de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, siendo el órgano responsable del traslado de detenidos, al cual se le exigirá por acuerdo del artículo 5 del COPP, cumplir cabalmente con los traslados que ordene esta instancia a los efectos de garantizar el normal desarrollo del juicio hasta su conclusión, es decir, al acto de depuración del Tribunal y a las sesiones en las que se desarrolle el debate oral y público, que, llegada su apertura y a los efectos de garantizar la inmediación del mismo sino fuera posible concluirlo el mismo día, las posteriores sesiones deberán ser fijadas en periodos bastante cortos y mientras tantos si fuera necesario si se ordenará su resguardo en cualquier zona policial hasta que concluya el juicio. Y así se decide.

A los efectos de hacer cumplir la presente resolución judicial, se acuerda oficiar a la Dirección del Internado Judicial de Barinas y de San Juan de los Morros, a los fines que informen a este Tribunal la disponibilidad para recibir en la institución a su cargo al ciudadano RENGIFO ANGULO ARNOLDO AQUILES, en condición de procesado. Y así se decide

DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, emite los siguiente pronunciamientos: 1) Declara SIN LUGAR la solicitud de TRASLADO del ciudadano RENGIFO ANGULO ARNOLDO AQUILES,C.I. 12.991.534, para el Internado Judicial de San Fernando de Apure, y en consecuencia; 2) ACUERDA, oficiar a los Internados Judiciales de Barinas y San Juan de los Morros a los fines que informen a este Tribunal la disponibilidad para recibir en la institución a su cargo al ciudadano RENGIFO ANGULO ARNOLDO AQUILES, en condición de procesado conforme a las consideraciones de la parte motiva de la presente decisión judicial, y, en consecuencia, se acuerda oficiar al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, para que los futuros traslados ordenados por el Tribunal se desarrollen oportuna y cabalmente en aras de garantizar la celeridad del proceso judicial.
Publíquese y Regístrese. Notifíquese al solicitante. Déjese copia certificada de la presente resolución. San Fernando de Apure, a los veinte (20) días del mes de julio del año 2009. Años 199° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. JUAN ANÍBAL LUNA
EL SECRETARIO,

ABG. ANGEL CAMPO

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado,

EL SECRETARIO,

ABG. ANGEL CAMPO
Causa N°: 1M-495-09.
JAL/AC/.-