REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 23 de julio de 2009.

Causa 1U- 423-08.
JUEZ: ABOG. JUAN ANIBAL LUNA INFANTE.
QUERELLANTE : PEDRO DANILO LEAL
JOSE LUIS QUIÑONES
QUERELLADO: VLADIMIR ERNESTO HIDALGO LOGGIODICE
SECRETARIO: ABG. ANGEL CAMPO
DELITO: DIFAMACION


Se procede a solicitud de parte de conformidad con el escrito de fecha 23/07/09, en el cual la Defensa Privada del ciudadano Vladimir Ernesto Hidalgo Loggiodice solicita el Abandono de la Causa por haber transcurrido mas de veinte días sin ser instada por el querellante, en consecuencia se revisa el presente asunto y se constata:

DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO
Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal Primero de Juicio del Estado Apure, observa:
En fecha 29 de abril de 2008, se recibió Escrito de Acusación Privada intentada por PEDRO DANILO LEAL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.590.514, a través de Apoderado Judicial, en contra del ciudadano: Vladimir Ernesto Hidalgo Loggiodice, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION, previsto en el articulo 442 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de los hechos.


DEL DERECHO
Ahora bien, se hace necesario verificar a los fines de la procedencia del abandono de la acusación la temporaneidad del mismo, en atención a ello tenemos que el Tercer Aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la ultima petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesita la expresión de voluntad del acusador privado. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el juez mediante auto expreso, debidamente fundado de oficio o a petición del acusado”.

Ahora bien, una vez que la acusación ha sido admitida la orden de citación corresponde al Juez de la causa, la cual debe contener la mención de la residencia del acusado, motivo por el cual en esa etapa del proceso no se requiere la instancia del acusador en ese sentido. En las causas de instancia privada, nuestra normativa penal adjetiva exige el impulso procesal a cargo de la parte acusadora, como una expresión de la voluntad de la misma de instar el procedimiento instaurado a menos que se haya llegado a un estado del proceso en que ya no se requiera de dicho impulso, estableciéndose una sanción para el caso de no hacerlo, consistente en la declaración del abandono de la acusación.

De no lograrse la citación personal del acusado surge la carga para el acusador privado o su apoderado judicial de peticionar y a su costa la citación mediante la publicaciones de carteles tal y como lo exige el artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta carga debe ser cumplida dentro de los veinte días hábiles de la última actuación referente a la fallida citación personal, que coste en autos; y siendo que en la actuación cursa resultas de las notificaciones efectuadas al acusado Vladimir Ernesto Hidalgo Loggiodice así como a sus abogados defensores, quienes no han acudido alegando sus causas, considera el tribunal que la carga en esta etapa del proceso no corresponde al acusador sino que es deber de la parte debidamente notificada acudir al llamado del tribunal.

En el caso in examine, se desprende que la actuación de la parte acusadora a sido la de asistir a la audiencias convocadas, las cuales se han diferido por ausencia del acusado o de sus defensores, a excepción del ultimo diferimiento por causa legal, lo que evidencia manifiesta voluntad de seguir el procedimiento, el cual una vez diferido le ha sido fijada fecha para la celebración del acto procesal correspondiente; a partir de allí no se necesita la manifestación de voluntad del querellante pues se debe cumplir el tramite por éste exigido y una vez que el mismo resulte fallido por cualquier causa que conste en el expediente comienza a correr el lapso establecido en el referido articulo que establece: “La acusación se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por mas de veinte días hábiles, contados a partir de la ultima petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado” ( negrillas y subrayado nuestros), por lo que se observa que no se dan los elementos para que se declare el abandono, lo que conlleva forzosamente a esta instancia a declarar sin lugar la solicitud de abandono de la acusación privada.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE ABANDONO DE LA ACUSACION intentada por el ciudadano Vladimir Ernesto Hidalgo Loggiodice, representado por los Apoderados Judiciales: abogados en ejercicio DAVID ALBERTO PEREZ ESQUEDA y MANUEL PEREZ BERDUGO, inscritos en el Instituto de Previsión Social, bajo las matrículas Números 94.086 y 91.568, de este domicilio.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año 2009.
Publíquese, regístrese, notifíquese.

EL JUEZ

JUAN ANIBAL LUNA INFANTE
EL SECRETARIO
ANGEL CAMPO

Seguidamente se dio cuenta de lo ordenado

EL SECRETARIO
ANGEL CAMPO



Causa Nº 1U-423-08
JALI/AC