REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 30 de julio de 2009.

Causa 1U- 488-09


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en relación a solicitud suscrita por los Abogados WILMER ALFREDO FERNANDEZ Y FRANCISCO RODRIGUEZ CASTRO, identificados en autos, de fecha 28/07/09, en la cual exponen:

“Solicitamos deferentemente del tribunal, que conforme a lo previsto por el articulo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, determine la fecha para la realización de la audiencia de conciliación correspondiente al iter procesal de la presente causa .”

En tal sentido este juzgador hace las siguientes consideraciones:
El Artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 409. Audiencia de Conciliación. Admitida la acusación privada, con la cual el acusador será tenido como parte querellante para todos los efectos legales, el tribunal de juicio ordenará la citación personal del acusado mediante boleta de citación, para que designe defensor, y, una vez juramentado éste, deberá convocar a las partes, por auto expreso y sin necesidad de notificación, a una audiencia de conciliación, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte, contados a partir de la fecha de aceptación y juramentación del cargo por parte del defensor del acusado.
Transcurridos cinco días desde la comparecencia del acusado al tribunal para imponerse de la admisión de la acusación, y cuando el acusado requiera un defensor de oficio, el tribunal le asignará uno.
A la Boleta de Citación se acompañará copia certificada de la acusación y de su auto de admisión.

En tal sentido, se desprende de las actuaciones que cursan al presente asunto, lo siguiente:
Cursa al folio 102 y 103 de las presentes actuaciones, Boleta de Notificación y citación respectivamente suscrita por la Abog. Armanda Arteaga, donde se le notifica del Abocamiento de Juez al conocimiento de la causa y de su obligación a comparecer al tribunal a los fines que acuda al tribunal a designar defensor que le asista en la presente causa, las cuales fueron consignadas por el servicio de alguacilazgo, en la cual se evidencia que las mismas fueron efectivas.
Ahora bien, de la lectura de la norma invocada por los solicitantes, artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede constatar que la misma no señala un lapso perentorio para que el acusado concurra al tribunal a designar defensor que lo asista, no obstante el articulo 410 ejusdem, establece:

“Artículo 410. Trámite por incomparecencia del acusado. En caso de no lograrse la citación personal del acusado, el tribunal, previa petición del acusador, y a su costa, ordenará su citación, mediante la publicación de tres (3) carteles en la prensa nacional, en caso de que la acusación haya sido incoada en la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y de dos (2) carteles en la prensa nacional y uno (1) en la prensa regional, en caso de que la acusación haya sido incoada en otra Circunscripción Judicial, con tres días de diferencia entre cada cartel, que deberán contener mención expresa acerca de todos los datos que sirvan para identificar al acusado, la acusación incoada en su contra, la fecha de admisión de la misma, el delito imputado y la orden de comparecer al tribunal a designar defensor dentro de los diez días siguientes a la fecha en la cual conste en autos la consignación del último de los tres carteles publicados.
Si transcurrido este lapso aún persiste la incomparecencia del acusado, el tribunal de juicio, previa solicitud del acusador, podrá ordenar a la fuerza pública su localización y traslado a la sede del tribunal para que, el juez lo imponga de la acusación en su contra y del derecho que tiene de designar defensor.”

Así las cosas, considera este Juzgador que en atención a lo establecido en el articulo precedentemente citado, se interpreta que el lapso señalado en este articulo 410 es el correspondiente al lapso que debe mediar entre la consignación de la boleta hecha efectiva al citado y su efectiva comparecencia al tribunal a designar defensor, el cual a la fecha de hoy no ha finalizado, de allí la imposibilidad de este tribunal de determinar la fecha de la audiencia de conciliación, toda vez que esta queda fijada por auto expreso sin necesidad de notificación, a tenor de lo establecido en el articulo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez sea juramentado el defensor designado, lo cual no habiendo finalizado el lapso para su designación ni habiéndose producido el tramite señalado en la norma citada para la incomparecencia del acusado se constituye en un acontecimiento futuro e incierto sobre lo cual no se puede pronunciar el tribunal y que conduce indefectiblemente a señalar por parte de quien aquí decide que: no tiene materia sobre la cual decidir.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE PRONUNCIA:
UNICO: Respecto a la solicitud suscrita por los Abogados WILMER ALFREDO FERNANDEZ Y FRANCISCO RODRIGUEZ CASTRO, identificados en autos, el tribunal considera que no tiene materia sobre la cual decidir.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente resolución. San Fernando de Apure, a los treinta (30) días del mes de julio del año 2009. Años 199° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. JUAN ANÍBAL LUNA
EL SECRETARIO,

ABG. ANGEL CAMPO

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado,

EL SECRETARIO,

ABG. ANGEL CAMPO
Causa N°: 1U-488-09.
JAL/AC/.-