REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 06 de julio de 2009.

Causa 1M- 477-09


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en relación a solicitud suscrita por el ciudadano JHON ALEJANDRO VILLAROEL, titular de la CI: 15.423.964, asistido por el Abogado en ejercicio Wilmer Quintana, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.193.343, inpreabogado Nº 96.943, con domicilio procesal en la Calle Bolívar cruce con calle Negro Primero, Edificio Río Apure, Primer Piso, Oficina Nº 1-2, de esta Ciudad de San Fernando de Apure, en el cual expone:

“visto como ha sido el pronunciamiento del tribunal donde se me condeno por el delito de extorsión, por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en la norma procesal penal; para el momento de la aprehensión me fue retenido por los funcionarios actuantes un vehiculo (Moto) de mi propiedad la cual es de las características siguientes: MODELO : NINJA 200cc, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERIA: LXYPCML0880K09148, SERIAL DE MOTOR: 163FML8A071575, La cual me pertenece según se evidencia en Factura de compra Nº 000080 EXPEDIDA POR INVERSIONES MIMO, Rif: V-14428754-3, UBICADO EN LA Avenida España, San Fernando de Apure, Estado Apure, en fecha 14 de octubre e 2.008.
En ese sentido, después de haber quedado definitivamente firme la sentencia de este Tribunal, solicito respetuosamente que después de realizar las diligencias correspondientes, se sirva acordar la entrega plena de la moto en referencia así como la respectiva documentación de la misma, a fin de hacer el retiro correspondiente ante la autoridad administrativa. Estacionamiento EL MULTIPLE, de esta ciudad de San Fernando de Apure, solicitud que hago de conformidad con lo establecido en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.”

En tal sentido este juzgador hace las siguientes consideraciones:
El Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:


”El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación... omisis... El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlo toda vez que sea requerido. (Subrayado y negrilla del Tribunal)”


Ahora bien, en el presente caso se evidencia que la retención del vehiculo en cuestión se origina en fecha 15 de abril de 2009, al momento de la aprehensión del Ciudadano JHON ALEJANDRO VILLAROEL, titular de la CI: 15.423.964; por una comisión del Grupo Antiextorsión y secuestro Nº 6, del comando Regional Nº 6 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en San Fernando de Apure; por el delito de EXTORSION, tipificado y sancionado en el Código Penal Venezolano, hecho este ocurrido en las condiciones de lugar y tiempo señalados en la respectiva acta policial corriente a los folios 3 y 4 del presente expediente.

En tal sentido, se desprende de las actuaciones que cursan al presente asunto, lo siguiente:

Cursa al folio (08) de las presentes actuaciones, acta de retención de fecha 15/04/09 suscrita por el solicitante y por el Capitán Roberto Santeliz, en su carácter de jefe de comisión, donde se deja constancia de la retención preventiva de lo siguiente:

“01 Moto marca único modelo Ninja 200 cc color azul serial motor 163ML8A071575 SERIAL CHASIS LXYPCML0880K09184…”

Cursa al folio (09) de las presentes actuaciones, COPIA SIMPLE DE FACTURA a nombre de VILLARROEL JHON ALEJANDRO, titular de la cedula identidad Nº 15.423.964, donde se destaca la cancelación del precio de una moto con las siguientes características: 01 Moto marca único modelo Ninja 200 cc, color: azul, serial motor: 163ML8A071575, SERIAL CHASIS: LXYPCML0880K09184.

Cursa al folio 105, oficio de solicitud de practica de diligencias de fecha 17/04/09 suscrita por el Fiscal Auxiliar Tercero de la Fiscalia del Ministerio Publico, donde se lee: Numeral 6: Practicar Experticia al vehiculo retenido.

Cursa al folio109 de las presentes actuaciones, informe pericial del vehiculo retenido, suscrita por el experto S/1 CHACON RAMIREZ JUAN CARLOS; donde se deja constancia de lo siguiente: “… B CONCLUSIONES: A.-Que el serial de Carrocería…..ORIGINAL; B.- Que el Serial del Motor…….ORIGINAL.”


Cursa a los folios (57 al 73) de las presentes actuaciones, escrito acusatorio interpuesto por la Fiscal Auxiliar Tercero de la Fiscalia del Ministerio Publico en contra del Ciudadano VILLARROEL JHON ALEJANDRO, titular de la cedula identidad Nº 15.423.964; donde se promueve la referida experticia.

En fecha 08/06/09 se concluyo debate oral y publico en el presente asunto Penal, publicándose en fecha 22/06/06 el texto integro de la sentencia por este Tribunal , donde se deja asentado en el dispositivo del mismo:

“DISPOSITIVA:
Examinados suficientemente los medios de prueba incorporados al juicio conforme a lo establecido en los artículos 13, 14 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal, actuando en fase de juicio en forma Unipersonal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. DECLARA:

PRIMERO: se admite la acusación presentada por el Ministerio Público de fecha, 07-05-2009.
SEGUNDO: se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, las cuales se adhirió la defensa
TERCERO: CONDENA: al ciudadano JHON ALEJANDRO VILLAROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.423.964, residenciado en la Calle Bolívar al final, casa S/N San Fernando de Apure, Estado Apure, a cumplir la pena de Dos (02) años y Once (11) meses de prisión, mas las accesorias legales, por encontrarlo responsable del delito de EXTORSION, Previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal venezolano; cometido en perjuicio de REGULO NAZARIO ROJAS VILLASANA, en el establecimiento que a tal efecto designe el tribunal de ejecución correspondiente.
CUARTO: SE ORDENA SUSTITUIR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD del ciudadano JHON ALEJANDRO VILLAROEL por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las contempladas en el articulo 256, ordinales 3º y 6 º en concordancia con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación por ante el área de alguacilazgo SEMANALMENTE los días lunes de cada semana, prohibición de comunicarse con la victima para lo cual se notificará a la victima advirtiéndole del deber de acreditar al tribunal sobre la violación a dicha prohibición y Fianza Personal con la presentación de dos fiadores que acrediten ante el tribunal reconocida buena conducta y solvencia moral, responsabilidad, residenciados en la Circunscripción Judicial del Estado Apure y que acrediten ingresos o capacidad económica para atender las obligaciones que contraen por un monto no menor ciento cinco (105) Unidades Tributarias. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación una vez satisfechas las presentes condiciones. Levántese el acta correspondiente. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales.
QUINTO: Se exonera en costas por ser la Justicia Venezolana Gratuita .
Una vez cumplido el lapso a que se contrae el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.”




En tal sentido, el ciudadano VILLARROEL JHON ALEJANDRO, titular de la cedula identidad Nº 15.423.964, asistido de abogado solicito la devolución del citado de vehiculo, fundamentando su titularidad en la factura agregada al presente expediente.


Así las cosas, considera este Juzgador que en atención a lo sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en decisión de fecha 10-06-01, expediente Nº 01-0618, que establece que:

... Es necesario reiterar que no puede negarse a un juez la facultad de retener cualquier bien sobre el cual se esté llevando a cabo una investigación por haber indicio de que el mismo haya sido objeto de un hecho punible o bien haya sido utilizado en la comisión aquel...

Asimismo, al hacer referencia a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13-08-2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, indicando el siguiente criterio:

…Observa la sala que, en atención a lo dispuesto en el Artículo 319 (hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio público debe devolver, los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes, han acudido ante el Juez de Control, ha solicitar su devolución, demuestre, primera fase, ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos…

Conforme a los criterios asentados por la Sala Constitucional, debemos tener en cuenta que si bien es cierto que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere que es el Juez de Control, ante quien hay que solicitar la devolución de los objetos, no es menos cierto que en el caso de marras, el Tribunal de Juicio, en su oportunidad legal, a decir, en su sentencia condenatoria, no decidió sobre la entrega del vehiculo requerida, tal como lo establece el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la misma definitivamente firme, por lo que quien aquí decide considera, que tampoco se le esta prohibido legalmente a este Tribunal resolver dicho pedimento, cuando existe una sentencia definitivamente firme, que trae como consecuencia, cosa juzgada, tal como lo prevé el artículo 21 del Ley Penal adjetiva. Tal decisión se encuentra en consonancia con lo dispuesto en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite suplir alguna omisión en la que haya incurrido el tribunal, siempre que ello no importe una modificación esencial.

Ahora bien, en el caso de marras, el solicitante VILLARROEL JHON ALEJANDRO, titular de la cedula identidad Nº 15.423.964, asistido de abogado, ha alegado a su favor la copia agregada al expediente de los documentos que acreditan su propiedad sobre el vehiculo hoy solicitado y las cuales cursan al expediente; de igual modo, consta de la documentación aportada, ser un poseedor de buena fe del vehiculo requerida, en virtud que esta se presume hasta prueba en contrario. Así mismo no consta en el expediente otra u otras solicitudes sobre el mismo bien, por lo que de conformidad con el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal citado, se considera que la entrega debe realizarse a quien el tribunal considere con mejor derecho a poseerlos.

Por lo que con fundamento a lo antes expuesto, y a los efectos de garantizar el Derecho de Propiedad que tiene toda persona, en este caso el solicitante VILLARROEL JHON ALEJANDRO, titular de la cedula identidad Nº 15.423.964, tal y como lo establece el artículo 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, este Tribunal considera procedente su entrega, todo de conformidad a lo preceptuado en el artículo 311 en concordancia con el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO: La Entrega plena del vehiculo con las siguientes características: características: 01 Moto marca único modelo Ninja 200 cc, color: azul, serial motor: 163ML8A071575, SERIAL CHASIS: LXYPCML0880K09184.; al Ciudadano VILLARROEL JHON ALEJANDRO, titular de la cedula identidad Nº 15.423.964.

SEGUNDO: Notifíquese al Ciudadano Solicitante; a los fines de informarle de la presente decisión y para que comparezca ante la Sede de este Juzgado a suscribir la respectiva acta de entrega.

TERCERO: En consecuencia, líbrese el Oficio respectivo al ESTACIONAMIENTO EL MULTIPLE, de esta Ciudad de San Fernando de Apure; donde se encuentra depositado dicho vehiculo, a los efectos de que se sirva efectuar la entrega material del mismo.

CUARTO: Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente resolución. San Fernando de Apure, a los seis (06) días del mes de julio del año 2009. Años 199° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. JUAN ANÍBAL LUNA
EL SECRETARIO,

ABG. YUNIS MENDEZ

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado,

EL SECRETARIO,

ABG. YUNIS MENDEZ
Causa N°: 1U-477-09.
JAL/YMM/.-