REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 07 de Julio de 2009.
Causa 1M- 490-09.
JUEZ: ABOG JUAN ANIBAL LUNA INFANTE.
FISCALIA : FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO
ACUSADO: JOSE RAFAEL ALVARADO,
C.I. 17.396.954
MIGUEL ARCANGEL CASTILLO,
C.I. 18.017.196
MIRABAL GUERRA FREURIS EDGARDO, C.I. 15.683.409
VICTIMA: LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ
SECRETARIO: ABG. YUNIS MENDEZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSE ANGEL HURTADO
DELITO: VIOLACION

Analizado como ha sido el escrito interpuesto por el Abogado JOSE ANGEL HURTADO, en su carácter de Defensor Publico en ejercicio de la Defensa de Los ciudadanos: JOSE RAFAEL ALVARADO, C.I. 17.396.954, MIGUEL ARCANGEL CASTILLO, C.I. 18.017.196, MIRABAL GUERRA FREURIS EDGARDO, C.I. 15.683.409, identificado en autos de la causa 1M-476-09, en tal sentido este tribunal a los fines de dar respuesta a los planteamientos expuestos en dichas comunicación con fundamento en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo hace previa las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Señala la solicitante en su escrito:
Que no existe corporeidad del cuerpo del delito por inexistencia del Reconocimiento Medico Legal, que no existen testigos presenciales, que se tome en consideración el apego al proceso por parte de sus defendidos y que el hecho imputado tiene data de abril del 2005 sin que la celeridad de la causa haya sido entorpecida por sus defendidos.

DE LOS HECHOS
La presente causa se inicia por denuncia del adolescente LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ, quien indica que en fecha 23/08/05, momento en el que se disponía a realizar un mandado por el sector donde vive fue interceptado por tres sujetos que identifica como JOSE ALVARADO, MIGUEL CASTILLO Y MIRABAL GUERRA, siendo que el primero de los nombrado el que portaba un arma de fuego con la cual lo amenazo lo sujeto por el cuello y procedieron a violarlo.

En fecha 11 de junio de 2.009, se llevo a cabo Audiencia de Preliminar en la presente causa en la cual el tribunal correspondiente fundamentó en el auto de Apertura a Juicio:
DISPOSITIVA:

QUINTO: De acuerdo a los postulados previstos en los numerales 1º y 2º del articulo 205 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, es evidente que nos encontramos en presencia de un hecho punible, que no está prescrito dada su no vetusta, además de encontrarse fundados y graves elementos de convicción para estimar que los ciudadanos imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible, visto el resultado del examen o reconocimiento medico practicado a la victima, así como el testimonio rendido por el mismo por ante la fiscalia del Ministerio publico, y por interpretación restrictiva a la que por mandato legal y por órgano del articulo 247 del adjetivo penal, debe atenerse el juzgador en ese tipo de especies penales.- de la misma forma, para determinar si existe peligro de fuga y obstaculización, es el caso de marras debemos analizar la pena que podría llegar a imponérsele a los acusados, la cual en su limite superior, va mas allá de los diez años de prisión, así como la magnitud del daño causado; es mas nos encontramos en un estado eminentemente fronterizo y de fácil evasión por lo que de pleno derecho se presume el peligro de fuga y de obstaculización de la verdad, de conformidad con los numerales 2º y 3º, parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y numerales 1º y2º ejusdem, de tal suerte que se decreta a los ciudadanos imputados medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, y así se decide. Se ordena la reclusión de los mismos en la Comandancia de Policía de esta ciudad de San Fernando de Apure.-


DEL DERECHO
El tribunal ha revisado el acta de audiencia de preliminar y el correspondiente Auto de Apertura a Juicio donde se fundamenta la Privación de Libertad observando que el Tribunal de la causa para esa oportunidad tomó en consideración:
1.- Que ciertamente estamos ante unos tipos penales precalificados en dicho acto, los cuales no se encuentran prescritos y merecen pena privativa de libertad, que de las actas procesales que integran la causa se evidencia que ciertamente están llenos los extremos del articulo 250 ordinales 1º, 2º y 3º y 251 ordinales 2º y 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Motiva el Tribunal de la causa en la audiencia de preliminar y posteriormente en el auto de apertura a jucio considerando que se encuentran llenos los extremos de Ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad por las circunstancias que los delitos cometidos y la pena que pueda llegar a imponerse hace presumir el peligro de fuga.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, este tribunal procede a analizar si efectivamente con el análisis de los elementos cursantes en autos es posible deducir la procedencia de una Medida Sustitutiva de Libertad a los fines de garantizar las resultas del proceso, tomando en consideración la entidad del delito, la conducta predelictual, la magnitud del daño y la variación de las circunstancias, con fundamento en la facultad atribuida al juez de revisar la necesidad de mantener la prisión preventiva establecida en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal .

En efecto, para resolver sobre el peligro de fuga el tribunal consideró suficiente lo señalado en los ordinales 2º y 3º no obstante debe recordarse, tal como ha sido señalado en sentencia Nº 205 de la Sala de Casación Penal de fecha 14/06/2004 que.
“…El Juez debe ponderar que los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad deben privar sobre los limites de la pena que pueda ser impuesta, de tal forma que no se pierda de vista el principio de presunción de inocencia, y tomando en cuenta que el proceso pueda cumplirse con la presencia del imputado o acusado, por lo que el juez debe estimar concretamente las circunstancias de cada caso en particular, de acuerdo a lo pautado en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, (arraigo en el país, la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado durante el proceso y la conducta predelictual) para determinar si en efecto el justiciable a ejecutado actos que impliquen la intención de fugarse o de evadir el juicio, o de entorpecer la realización de algún acto concreto del proceso, y ese análisis debe efectuarse, como ya se dijo, en particular, sin que ello conlleve efecto extensivo para con los coimputados, en el caso de haberlos. De esa forma, la decisión sobre la medida judicial privativa de la libertad será dictada, mantenida o revocada atendiendo a los principios constitucionales, y de ser acordada, quedará sustentado su carácter excepcional.

Por ello, considerar solo la pena que pudiera llegar a imponerse como único parámetro para estimar la posible fuga del procesado, comportaría un análisis meramente rígido e incompleto del caso, puesto que el propio Código Orgánico Procesal Penal le da al Juez la responsabilidad y la facultad de decidir si debe o no permanecer el imputado en libertad, cuando le dice en su articulo 251: “A todo evento el juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva…”

De lo dicho se desprende que el contenido concreto sobre el peligro de fuga o de obstaculización de la justicia deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes concatenados con los parámetros señalados en el citado articulo 251 como el arraigo, la pena, la magnitud del daño causado, el comportamiento y la conducta predelictual del imputado. Así pues, criterios de razonalibilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto. (Sala Constitucional, sentencia Nº 454, de fecha 06-04-05, exp. Nº 02-3181).

La revisión de la medida de coerción personal, de conformidad con lo establecido en el articulo 264, se aplica en todo caso que a solicitud del imputado lo considere pertinente y el Juez deberá examinar la necesidad su mantenimiento y si lo estima prudente, tomando en consideración que deberá explicar las circunstancias que fundamenten su decisión, las sustituirá por una menos gravosa.

Respecto a las medidas cautelares la Sala Constitucional ha señalado en sentencia Nº 490 de fecha 14 de abril de 2005:
Así mismo, esta Sala ha señalado que la medida de privación preventiva de la libertad, comúnmente denominada “prisión preventiva”, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional (en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia) como a nivel interno (en el Código Orgánico Procesal Penal).
En la sentencia de esta Sala del 18 de febrero de 2003, citada anteriormente se señaló que:
“...Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.
Sin embargo, el interés no es sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas”.

Siendo ello así, se vislumbra la necesidad de establecer nuevamente los supuestos de procedencia de la medida privativa de manera de conceder o negar la medida sustitutiva de libertad. Así observamos:
Primero: el hecho por el cual se acusa al ciudadano FILEMON JOSE YANEZ merece pena privativa de libertad y su acción no esta evidentemente prescrita.
Segundo: La Fiscalia del Ministerio Publico ha consignado elementos de convicción suficientes para someter al referido imputado al juicio oral y publico.
Tercero: del análisis de los elementos de autos el tribunal estima que:
1.- Sobre el arraigo el cual es determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. Al respecto el imputado ha evidenciado una conducta que permiten deducir con certeza su residencia habitual y un trabajo estable suficientes para considerar el arraigo del encausado, en efecto la circunstancia de haber sido aprehendido en su lugar de trabajo hace que el tribunal valore positivamente dicha circunstancia a los efectos de determinar el arraigo.
2.- La pena que pudiera llegar a imponerse. Como ha quedado dicho ut supra con la sentencia de la sala de casación penal citada, que: “considerar solo la pena que pudiera llegar a imponerse como único parámetro para estimar la posible fuga del procesado, comportaría un análisis meramente rígido e incompleto del caso, puesto que el propio Código Orgánico Procesal Penal le da al Juez la responsabilidad y la facultad de decidir si debe o no permanecer el imputado en libertad”. Aunado a ello la pena para el delito de Abuso Sexual a Adolescente imputado al solicitante admite en su límite máximo una pena de seis años en su tipificación simple y de veinte años en su calificación no pudiendo determinarse en esta etapa del proceso cual es el tipo aplicable, dado que corresponde determinarse en el debate de juicio, por lo que la presunción legal del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal no le aplica.
3.- La magnitud del daño causado. Al respecto el tribunal considera que tal magnitud debe establecerse una vez analizados los elementos de convicción aportados, que permitan vislumbrar una posible condena a futuro. No obstante solo se puede hacer una estimación del daño en función de la gravedad del delito imputado. Considera el tribunal, no obstante, que en esta etapa del proceso previa al enjuiciamiento del encausado, es insuficiente por si solo este elemento para hacer cesar los efectos de los principios de inocencia y de afirmación de libertad que son inherentes al proceso penal acusatorio y que permiten que al acusado le sea acordada una medida menos gravosa.
4 y 5.- Comportamiento del imputado y conducta predelictual. Analizadas las actas del expediente se evidencia respecto al imputado, por sus circunstancias personales, carencia de facilidad para huir del país o permanecer oculto no constando en autos antecedentes penales que hagan deducir al tribunal que el encausado ha tenido una conducta predelictual negativa. Aunado a ello se evidencia que los imputados han comparecido en diversas ocasiones a los actos a los cuales han sido convocados por el tribunal de la causa, no constando en la misma elementos que evidencien que los acusados han asumido una conducta tendente a sustraerse de los actos procesales.

Es evidente que lo que se persigue es garantizar el proceso y en ningún caso adelantar una pena sobre la base de una presunción de culpabilidad, sanción que por lo demás solo puede imponerse como consecuencia de un juicio debidamente realizado. Por ello este tribunal estima que no solo deben existir elementos que vinculen a los imputados en la presente causa como autores o participes de ese hecho punible, sino que además se debe temer con suficientes, fundadas y serias razones que los acusados no va a presentarse a los actos del proceso o que pretende obstaculizar la obtención de la verdad, estas razones deben constar en el expediente, no deben presumirse tal como lo exige la interpretación restrictiva a que hace referencia el articulo 247 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acreditado como ha sido con el análisis de los elementos cursantes en autos que los supuestos que motivaron la privación de libertad de los encausados pueden ser razonablemente satisfechos por una medida menos gravosa, el tribunal estima que lo procedente es otorgarle una medida sustitutiva en aras de garantizar a los mismos el estado de libertad que tutela los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA SUSTITUIR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD impuesta a los ciudadanos. JOSE RAFAEL ALVARADO, C.I. 17.396.954, MIGUEL ARCANGEL CASTILLO, C.I. 18.017.196, MIRABAL GUERRA FREURIS EDGARDO, C.I. 15.683.409, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las contempladas en el articulo 256, ordinales 3º y 6 º en concordancia con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación por ante el área de alguacilazgo SEMANALMENTE los días lunes de cada semana, prohibición de comunicarse con la victima para lo cual se notificará a la victima advirtiéndole del deber de acreditar al tribunal sobre la violación a dicha prohibición y Fianza Personal con la presentación de dos fiadores que acrediten ante el tribunal reconocida buena conducta y solvencia moral, responsabilidad, residenciados en la Circunscripción Judicial del Estado Apure y que acrediten ingresos o capacidad económica para atender las obligaciones que contraen por un monto no menor a ciento cinco (105) Unidades Tributarias. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación una vez satisfechas las presentes condiciones. Levántese el acta correspondiente. Notifíquese al solicitante, al Fiscal del Ministerio Publico y a la victima. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los siete días (07) día del mes de julio del año 2009. Publíquese, regístrese, y diarícese. Cúmplase.

EL JUEZ
JUAN ANIBAL LUNA INFANTE
EL SECRETARIO
YUNIS MENDEZ

Seguidamente se dio cuenta de lo ordenado

EL SECRETARIO
YUNIS MENDEZ
Causa Nº 1M-490-09
JALI/YMM