REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE




TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES


San Fernando de Apure, 01 de Julio de 2009.-
198º y 150º

AUDIENCIA PRELIMINAR
Causa N° 1CA-1.594-09.-
Jueza: ABOG. ZULEIMA ZARATE LAPREA

Procedencia: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Defensor ABG. EUMAR TIRADO

Víctima: JOSE ALBERTO RIOS

Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL

Secretario:
ABOG. ANA YSABEL MARCANO VELASQUEZ

Imputado: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFOI 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.



En el día de hoy, Primero (01) de Julio de dos mil Nueve (2009), siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituye este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, previo lapso de espera, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se anuncia el acto con las formalidades de Ley, hace acto de presencia la Representante del Ministerio Público ABG. MILANYELA HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, la Defensora Pública de Adolescentes ABG. EUMAR TIRADO, el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFOI 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, su representante legal Elvia Isabel España y la víctima Licail Coromoto Ríos. Acto seguido se declara abierta la audiencia, con las advertencias a las partes que serán oídas, pero que las actuaciones que se realicen, no tiene carácter contradictorio, por lo que no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral y Privado. Así mismo se le informa al adolescente acusado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e igualmente se le explica sobre el contenido de los Principios y Garantías fundamentales establecidas en el Título V, Sección I y III de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente la ciudadana Juez cedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público ABOG. MILANYELA HERNANDEZ, quien en uso del mismo expuso: “El Ministerio Público ratifica la acusación interpuesta el 29-05-09, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFOI 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RIOS JOSE ALBERTO; los hechos acontecidos. En fecha 25 de mayo de 2009, a las 7:30 horas de la noche, tal y como se desprende del acta policial que riela al folio cuatro (04) del expediente, una comisión integrada por los funcionarios, S/2. (GNB) RONALD ALVAREZ JOSÉ y S/2. (GNB) ESCALONA SÁNCHEZ, adscritos al Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 6, Escuadrón Motorizado, encontrándose en el ejercicio de sus funciones, se trasladaron hasta la Unidad Educativa Monte El Calvario, con el objetivo de brindarle apoyo de seguridad, a la referida institución, ya que en la misma, se desarrollaban unas elecciones del consejo comunal del sector, aproximadamente a las 11:40 horas de la noche, los efectivos actuantes, percibieron a un grupo de personas que gritaban, en razón de ello los funcionarios se acercan hasta el lugar donde provenían lo gritos, avistando a dos (02) ciudadanos, que sostenían una riña callejera, ya en el sitio los funcionarios observaron a uno (01) de los individuos, tendido sobre el suelo y a su lado, un (01) objeto contundente (cabilla), con el que el hoy acusado FRANKLIN JOSÉ SULBARAN ESPAÑA, golpeo al ciudadano RIOS JOSÉ ALBERTO (OCCISO). FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN Y EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN: La Acusación Penal que en el presente caso realiza el Estado Venezolano a través de esta Representación del Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFOI 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, está fundamentada en los siguientes elementos: 1.- Auto de inicio de fecha 25-05-09, suscrita por el Fiscal Octavo del Ministerio Público en el que se comisionó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Sub-Delegación Apure para la práctica de diligencias de investigación a las que hubiera lugar en la presente causa. 2.- Acta Policial de fecha 25-05-2009, suscrita por los funcionarios S/2 (GNB) RONALD ALVAREZ JOSE y S/2 (GNB) ESCALONA SANCHEZ ADSCRITOS A LA Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 6, Escuadrón Motorizado, Comando, todos. Dicho elemento de convicción servirá para demostrar el momento en el que el hoy acusado es detenido de manera flagrante cursante al folio tres (03) del expediente. 3.- Trascripción de Novedad de fecha 24-05-09, suscrita por el funcionario jefe de guardia para la fecha del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Sub Delegación Apure en las que dejase constancia de las diligencias de investigación realizadas. Dicho elemento de convicción precisará el momento en el que el organismo comisionado en la presente, tuvo conocimiento de los hechos que hoy nos ocupan. 4.- Acta de Investigación Penal de fecha 25-05-09, suscrita por los funcionarios Agte de Inves. IV LEON DURAN OSCAR y los Agtes EUCAR NIEVES y ABAD NAUDYS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Sub Delegación Apure en la que dejasen constancia de las diligencias de investigación realizadas, entre ellas el levantamiento de cadáver de la víctima y la inspección técnica al mismo. Dicho elemento de convicción precisará las características físicas que presento el hoy occiso RIOS JOSE ALBERTO. 5.- Acta de Inspección Técnica Nº 1067 de fecha 25-05-09, suscrita por los funcionarios LEON DURAN OSCAR y los Agtes EUCAR NIEVES y ABAD NAUDYS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Sub Delegación Apure en la que dejasen constancia de las diligencias de investigación realizadas, entre ellas la inspección ocular al sitio del suceso. Dicho elemento de convicción precisará las características físicas y estructurales del sitio del suceso así como la recolección de evidencias físicas presentes en el mismo. 6.- Acta de Inspección Técnica Nº 1066 de fecha 25-05-09, suscrita por los funcionarios LEON DURAN OSCAR y los Agtes EUCAR NIEVES y ABAD NAUDYS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Sub Delegación Apure en la que dejasen constancia de las diligencias de investigación realizadas, entre ellas la inspección del cadáver. Dicho elemento de convicción precisará las características físicas que presento la víctima hoy occiso JOSE ALBERTO RIOS. 7.- Acta de Entrevista de fecha 25-05-09 rendida por el ciudadano Castillo José Antonio, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Sub Delegación Apure, quien en su condición de funcionario actuante deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que suscitasen los hechos en la presente. Dicho elemento de convicción servirá para lograr el esclarecimiento de éstos. 8.- Acta de Entrevista de fecha 25-05-09 rendida por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFOI 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Sub Delegación Apure, quien en su condición de testigo narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que suscitasen los hechos en la presente. Dicho elemento de convicción servirá para lograr el esclarecimiento de éstos. 9.- Registro de Cadena de Custodia de fecha 24-05-2009, suscrito por los funcionario emisores y receptores de las evidencias recolectadas en el sitio del suceso dejando constancia de las diligencias realizadas como la recepción de la evidencia, por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Sub Delegación Apure. Dicho elemento de convicción deja asentado las señales características de los objetos manipulados `por la victima y su victimario, y con uno de los cuales, este ultimo logró dejar sin vida al hoy occiso. 10.- Experticia de Reconocimiento de fecha 24-05-2009, suscrita por el funcionario Agte. I ABAD NAUDYS, experto adscrito al C.I.C.P.C Sub Delegación San Fernando de Apure, dejando constancia de las diligencias de investigación realizadas, entre ellas, la experticia de reconocimiento de objetos. Dicho elemento de convicción determinará el reconocimiento legal, practicado sobre cada una de las evidencias físicas que guardan relación con la presente causa. Cursante al folio veintinueve (29) del expediente. 11.- Acta de Entrevista de fecha 25-05-2009, (sic) rendida por la ciudadana Yolanda del Valle Núñez, ante el C.I.C.P.C Sub Delegación San Fernando de Apure, en la que otras cosas manifestó: “… me senté frente a la escuela… al rato viene “ROKI” pidiendo auxilio y detrás de él, venía “YIYO” con una cabilla… le dio un cabillazo a “ROKI”… “ROKI” trata de esquivarlo y recoge un tubo de la calle, fue cuando le lanzó un tubazo y le pego en la cabeza a “YIYO” y cae muerto (…)”.Dicho elemento de convicción servirá para los lograr esclarecimientos de los hechos en la presente causa. Cursante al folio treinta (30) del expediente. 12.- Acta de Entrevista de fecha 25-05-2009, rendida por la ciudadana Juárez Ríos Yoleidy Yolimar, ante el C.I.C.P.C Sub Delegación San Fernando de Apure, en la que otras cosas manifestó: “Yo me encontraba en mi casa de repente llegó mi cuñada… me dijo que a mi hermano JOSÉ RÍOS se encontraba inconciente en el Barrio El Calvario, ya que le habían dado con un tubo en la cabeza, yo salí hasta donde se encontraba mi hermano y lo pude observar tirado en el suelo (…)”.Dicho elemento de convicción servirá para los lograr esclarecimientos de los hechos en la presente causa. Cursante al folio treinta y uno (31) del expediente. 13.- Registro de Cadena de Custodia de fecha 24-05-2009, suscrito por los funcionarios emisores y receptores de la evidencia recolectadas en el sitio del suceso, dejando constancia de las diligencias de investigación realizadas como, la recepción de evidencia, por parte de funcionarios adscritos al C.I.C.P.C Sub Delegación San Fernando de Apure. Dicho elemento de convicción deja asentado las señales características de la vestimenta que llevaba consigo la víctima, para el momento de los hechos. Cursante al folio cuarenta y uno (41) del expediente. 14.- Acta de Investigación Penal de fecha 25-05-2009, suscrita por el funcionario Agte. IV LEÓN DURAN OSCAR, adscrito al C.I.C.P.C Sub Delegación San Fernando de Apure, en la que se dejase constancia de las diligencias de investigación realizadas, entre ellas, la verificación de los posibles registro policiales que pudiese presentar el adolescente hoy acusado, ante los archivos llevados por ese organismo detectivesco. Dicho elemento de convicción certifica si el adolescente, hoy acusado presentó algún registro policial. Cursante al folio cincuenta y uno (51) del expediente. 15.-Reconocimiento Médico Legal (físico) de fecha 25-05-2009, suscrito por la Dra. ANA JULIA COLINA, Médico Forense, Experto Profesional I, adscrita al C.I.C.P.C Sub Delegación San Fernando de Apure, en el que se dejase constancia de las diligencias de investigación realizadas, entre ellas, el examen físico, practicado al hoy acusado. Cursante al folio cincuenta y tres (53) del expediente. 16.- Reconocimiento Médico Legal (físico) de fecha 25-05-2009, suscrito por la Dra. ANA JULIA COLINA, Médico Forense, Experto Profesional I, adscrita al C.I.C.P.C Sub Delegación San Fernando de Apure, en el que se dejase constancia de las diligencias de investigación realizadas, entre ellas, el examen físico, practicado al cadáver de la víctima en la presente causa. Dicho elemento de convicción refleja las condiciones físicas, que presentó el cuerpo sin vida del ciudadano RIOS JOSÉ ALBERTO. Cursante al folio cincuenta y cuatro (54) del expediente. 17.- Protocolo de Autopsia N° 9700-140-09 de fecha 25-05-2009, suscrito por la Dra. ILVIA ISABEL ESPAÑA DE PINO, Experto Profesional II, Médico Anatomopatólogo Forense, adscrita al C.I.C.P.C Sub Delegación San Fernando de Apure, en el que se dejase constancia de las diligencias de investigación realizadas, entre ellas, el protocolo de autopsia, practicado al cadáver de la víctima en la presente. Dicho elemento de convicción señala lo que originó la muerte de la víctima, indicando textualmente en el mismo como causa de muerte, la siguiente: “TRAUMATISMO CRANEOENCEFÁLICO CAUSADO POR OBJETO CONTUNDENTE”. Cursante al folio cincuenta y seis (56) del expediente. 18.- Acta de Entrevista de fecha 25-05-2009, rendida por la ciudadana Ramos Delys del Carmen, ante el C.I.C.P.C Sub Delegación San Fernando de Apure, en la que otras cosa manifestó: “… en horas de la noche estábamos esperando el resultado de las elecciones… un muchacho de apellido RÍOS… le echó una cerveza encima al muchacho que le decimos ROKI… YIYO le cayó a patadas a ROKI… se pusieron a pelear a los golpes… el finado… salió corriendo para su casa y trajo un trozo de cabilla y un trozo de tubo de hierro macizo y le dijo a ROKI TOMA VAMOS A MATARNOS… YIYO le da un golpe con la cabilla a ROKI… cuando ROKI se ve que esta botando sangre… le da un tubazo por el pecho a YIYO, y otro por la cabeza (…)”. Cursante al folio cincuenta y ocho (58) del expediente. 19.- Acta de Defunción N° 498, de fecha 28-05-2009, suscrita por el Registrador Civil de la Parroquia San Fernando, Prof. JOSÉ INES LINARES, dejándose constancia de las diligencias de investigación realizadas. Dicho elemento de convicción servirá para certificar que la causa principal de la muerte de la víctima fue a consecuencia de “Edema Cerebral, Traumatismo Craneoencefálico (sic) Severo”. Cursante al folio cincuenta y nueve (59) del expediente. PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES. La conducta desplegada por este adolescente, se encuentra expresamente establecida en la norma sustantiva penal como delito, ya que cubre los requisitos de tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, y aunado a estos elementos constitutivos, para este tipo de conductas, se encuentra establecida la aplicación de una sanción de conformidad con las directrices de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así tenemos que la conducta por el emprendida, comprende la comisión de uno de los delitos, previstos en el Código Penal Venezolano como CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 ejusdem, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFOI 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, no indicando esta Representación Fiscal alternativas de figuras distintas, de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no existir esta posibilidad, manteniendo así la figura jurídica principal. SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR. A los efectos de dar cumplimiento al dispositivo establecido en el literal “f” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitamos la imposición de la medida cautelar al adolescente in causa, para lograr su comparecencia al Juicio Oral y Privado a que haya lugar, siendo la misma la prevista en el artículo 581 ejusdem, en consideración al principio de proporcionalidad, y para coadyuvar así al cabal desarrollo de los jóvenes, sin eximirlos de la responsabilidad que se debe atribuir por el ilícito cometido, y en aras de su aseguramiento a las resultas del proceso. SANCIÓN DEFINITIVA Y PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO. Observando el contenido del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito como sanción definitiva a imponer al joven, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFOI 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la imposición de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el literal “f” del artículo 620, en concordancia con los artículos 628, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el plazo máximo de cinco (05) años, y en las condiciones que a bien tenga el Tribunal de Ejecución al cual competa el conocimiento de la presente causa. OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA. EXPERTOS: 1.- Declaración del funcionario Agte de Investigación IV LEÓN DURAN OSCAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, Sub Delegación San Fernando de Apure, por ser uno de los expertos que practicase, la inspección ocular del sitio del suceso, así como, la inspección técnica del cadáver de la víctima en la presente, pudiendo ser ubicado, en la sede del mencionado organismo, en razón de llenar los extremos previsto en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser lícito, útil, pertinente y necesario, ya que tal fuente de prueba servirá para demostrar las características físicas y estructurales del sitio del suceso, así como las características físicas del cuerpo sin vida del ciudadano RÍOS JOSÉ ALBERTO. Solicitando de antemano su exhibición de conformidad al artículo 242 ejusdem. 2.- Declaración del funcionario Agte. ABAD NAUDYS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, Sub Delegación San Fernando de Apure, por ser uno de los expertos que practicase, la inspección ocular del sitio del suceso, así como, la inspección técnica del cadáver de la víctima en la presente, además, suscribió la experticia de reconocimiento de las evidencias físicas, recolectadas y que guardan relación con la causa, pudiendo ser ubicado, en la sede del mencionado organismo, en razón de llenar los extremos previsto en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser lícito, útil, pertinente y necesario, ya que tal fuente de prueba servirá para demostrar las características físicas y estructurales del sitio del suceso, así como las características físicas del cuerpo sin vida del ciudadano RÍOS JOSÉ ALBERTO y la descripción detallada de las evidencias físicas, recolectadas. Solicitando de antemano su exhibición de conformidad al artículo 242 ejusdem. 3.- Declaración del funcionario Agte. NIEVES EUCAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, Sub Delegación San Fernando de Apure, por ser uno de los expertos que practicase, la inspección ocular del sitio del suceso, así como, la inspección técnica del cadáver de la víctima en la presente, pudiendo ser ubicado, en la sede del mencionado organismo, en razón de llenar los extremos previsto en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser lícito, útil, pertinente y necesario, ya que tal fuente de prueba servirá para demostrar las características físicas y estructurales del sitio del suceso, así como las características físicas del cuerpo sin vida del ciudadano RÍOS JOSÉ ALBERTO. Solicitando de antemano su exhibición de conformidad al artículo 242 ejusdem. 4.- Declaración de la funcionaria Dra. ANA JULIA COLINA, Experto Profesional I, Médico Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, Sub Delegación San Fernando de Apure, por ser la experta que practicase, el reconocimiento médico legal - físico, al cadáver de la víctima en la presente pudiendo ser ubicada, en la sede del mencionado organismo, en razón de llenar los extremos previsto en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser lícito, útil, pertinente y necesario, ya que tal fuente de prueba servirá para demostrar las características físicas y lesiones visibles externas del cuerpo sin vida del ciudadano RÍOS JOSÉ ALBERTO. Solicitando de antemano su exhibición de conformidad al artículo 242 ejusdem. 5.- Declaración de la funcionaria ILVIA ISABEL ESPAÑA DE PINO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, Sub Delegación San Fernando de Apure, por ser la experta que practicó y suscribió, el protocolo de autopsia del hoy occiso RIOS JOSÉ ALBERTO, pudiendo ser ubicada, en la sede del mencionado organismo, en razón de llenar los extremos previsto en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser lícito, útil, pertinente y necesario, ya que tal fuente de prueba servirá para determinar, la causa de la muerte de la víctima en la presente causa. Solicitando de antemano su exhibición de conformidad al artículo 242 ejusdem. TESTIGOS: 1.- Declaración del funcionario S/2. (GNB) RONALD ALVAREZ JOSÉ, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 6, Escuadrón Motorizado, pudiendo ser ubicado en la sede del mencionado organismo, en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser lícito, útil, pertinente y necesario, ya que tal fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en la que ocurrió la aprehensión del acusado, en su condición de funcionario aprehensor. Solicitando de antemano la exhibición del acta policial suscrita por los mismos conforme al artículo 242 ejusdem. 2.- Declaración del funcionario S/2. (GNB) ESCALONA SÁNCHEZ, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 6, Escuadrón Motorizado, pudiendo ser ubicado en la sede del mencionado organismo, en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser lícito, útil, pertinente y necesario, ya que tal fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en la que ocurrió la aprehensión del acusado, en su condición de funcionario aprehensor. Solicitando de antemano la exhibición del acta policial suscrita por los mismos conforme al artículo 242 ejusdem. 3.- Declaración del funcionario militar activo (GNB) CASTILLO JOSÉ ANTONIO, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 6, Escuadrón Motorizado, pudiendo ser ubicado en la sede del mencionado organismo, en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser lícito, útil, pertinente y necesario, ya que tal fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en la que ocurrió la aprehensión del acusado. 4.- Declaración de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFOI 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, lugar en el que puede ser ubicada, en su condición de testigo, en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser lícito, útil, pertinente y necesario, ya que tal fuente de prueba servirá para lograr el esclarecimiento de los hechos en la presente causa. 5.- Declaración de la ciudadana NUÑEZ YOLANDA DEL VALLE, titular de la cédula de identidad N° V-11.242.991, residenciada en el Barrio Jaime Lusinchi, calle principal, casa s/n, en esta ciudad, lugar en el que puede ser ubicada, en su condición de testigo, y en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser lícito, útil, pertinente y necesario, ya que tal fuente servirá para lograr el esclarecimiento de los hechos en la presente causa. 6.- Declaración de la ciudadana JUAREZ RIOS YOLEIDY YOLIMAR, titular de la cédula de identidad N° V-18.146.057, residenciada en el Barrio Jaime Lusinchi, calle principal, antes de llegar a la UEPA, en esta ciudad, lugar en el que puede ser ubicada, en su condición de testigo, y en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser lícito, útil, pertinente y necesario, ya que tal fuente servirá para lograr el esclarecimiento de los hechos en la presente causa. 7.- Declaración de la ciudadana RAMOS LEDYS DEL CARMEN-, titular de la cédula de identidad N° V-16.271.980, residenciada en el Barrio El Calvario, calle paraguay, casa N° 04, en esta ciudad, lugar en el que puede ser ubicada, en su condición de testigo, y en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser lícito, útil, pertinente y necesario, ya que tal fuente servirá para lograr el esclarecimiento de los hechos en la presente causa. DOCUMENTALES: 1.- Inspección Técnica N° 1067, de fecha 25-05-2009, suscrita por los funcionarios Agte. de Inves. IV LEÓN DURÁN OSCAR, y los Agtes. EUCAR NIEVES y ABAD NAUDYS, adscrito al C.I.C.P.C. Sub Delegación San Fernando de Apure, en razón llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser licito, útil, pertinente y necesario, ya que tal fuente de prueba servirá para demostrar, las características físicas y estructurales del sitio en el que suscitó el hecho, así como las evidencias físicas de interés criminalístico recolectadas en el mismo. 2.- Inspección Técnica N° 1066, de fecha 25-05-2009, suscrita por los funcionarios Agte. de Inves. IV LEÓN DURÁN OSCAR, y los Agtes. EUCAR NIEVES y ABAD NAUDYS, adscrito al C.I.C.P.C. Sub Delegación San Fernando de Apure, en razón llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser licito, útil, pertinente y necesario, ya que tal fuente de prueba servirá para demostrar, las características físicas, que presentó el cadáver de la víctima en la presente causa. 3.- Experticia de Reconocimiento N° 170, de fecha 25-05-2009, suscrita por el Agte. ABAD NAUDYS experto adscrito al C.I.C.P.C. Sub Delegación San Fernando de Apure, en razón llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser licito, útil, pertinente y necesario, ya que tal fuente de prueba servirá para determinar y describir las características físicas de las evidencias recolectadas en la presente causa. 4.- Reconocimiento Médico Legal – Físico N° 1051, de fecha 25-05-2009, suscrito por la Dra. ANA JULIA COLINA, Experto Profesional I, Médico Forense, adscrita al C.I.C.P.C. Sub Delegación San Fernando de Apure, en razón llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser licito, útil, pertinente y necesario, ya que tal fuente de prueba servirá para determinar las características físicas y lesiones externas y visibles que presentase el cadáver de la víctima en la presente. 5.- Protocolo de Autopsia N° 140-09, de fecha 25-05-2009, suscrito por la Dra. ILVIA ISABEL ESPAÑA DE PINO, Experto Profesional Especialista II, Médico Anatomopatólogo Forense, adscrita al C.I.C.P.C. Sub Delegación San Fernando de Apure, en razón llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser licito, útil, pertinente y necesario, ya que tal fuente de prueba servirá para determinar la causa de muerte de la víctima en la presente. 6.- Acta de Defunción N° 498, de fecha 28-05-2009, suscrita por el Registrador Civil de la Parroquia San Fernando, Prof. JOSÉ INES LINARES, en razón llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser licito, útil, pertinente y necesario, ya que tal fuente de prueba certifica la causa principal de muerte de la víctima en la presente causa. PETITORIO: En virtud de que las investigaciones concluidas llevadas a cabo en la presente causa, han arrojado resultados que a todas luces son indicadores de que el joven sub judice ha participado activamente en la comisión del delito aquí trascrito, solicitamos que la presente ACUSACIÓN, así como las pruebas ofrecidas, sean admitidas en todas y cada una de sus partes, y se ORDENE EL ENJUICIAMIENTO del joven IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFOI 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, y en consecuencia se le imponga la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el literal “f” del artículo 620, en concordancia con el artículo 628, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el plazo máximo de cinco (05) años, y en las condiciones que a bien tenga el Tribunal de Ejecución al cual competa el conocimiento de la presente causa. Seguidamente la ciudadana juez, en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica al adolescente la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como sus implicaciones otorgándosele el derecho de palabra para que exponga cuanto tenga a bien respecto, habiendo sido impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera el Tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente audiencia, puede pedir al tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario, así como también sobre el procedimiento especial de admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la Ley especial que rige la materia. Se deja constancia que el adolescente manifestó al Tribunal haber entendido la solicitud Fiscal, manifestando igualmente no querer declarar. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a su defensa quien expone: “La Defensa ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito presentado en fecha 29-06-07, mediante el cual promueve las siguientes pruebas: 1.-Testimonio de la ciudadana PEREIRA HERNANDEZ NEREIDA JOSEFINA; venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.144.357 y con domicilio en el Barrio El Calvario casa s/n cerca de la Iglesia Campos de Belén en esta ciudad. La necesidad y pertinencia de la declaración de esta ciudadana deriva del hecho que la misma es testigo presencial de los hechos. 2.- Testimonio de la ciudadana SEGOVIA YULSELYS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.272.954, con domicilio en el Barrio El Calvario casa s/n cerca de la Iglesia Campos de Belén en esta ciudad. La necesidad y pertinencia de la declaración de esta ciudadana deriva del hecho que la misma es testigo presencial de los hechos. Igualmente la defensa hace suyas las pruebas promovidas por el Ministerio Público en su escrito de acusación, siempre y cuando las mismas sean pertinentes y favorezcan a mi defendido, todo ello en virtud del principio de comunidad de la pruebas penales en tanto y cuanto la obtención de las mismas hayan sido conforme a las previsiones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La defensa solicita a este honorable tribunal que sea impuesta a mi defendido una de las medidas establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, de las que a bien tenga el tribunal imponer, tomando en consideración el arraigo de mi representado en esta localidad y la presencia de su madre en la presente audiencia como representante legal. De no ser acordada, la defensa solicita que mi defendido sea traslado a la Casa de Formación Integral para Varones ubicada en el Recreo Parroquia el Recreo como centro especializado en virtud de que mi representado aun es menor de edad y tener como fin asegurar su integridad física quedando así el mismo plenamente separado de adultos tal como lo establece el artículo 549 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo. Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la víctima ciudadana Licail Coromoto Ríos, quien manifestó no tener nada que decir. Acto seguido la ciudadana Juez toma la palabra y anuncia a las partes, que siendo las 12:00 meridiem, se acuerda suspender por el lapso de Treinta (30) minutos el presente acto, a los fines de dictar el pronunciamiento respectivo, fijando las 12:30 horas de la tarde. Siendo la hora señalada, se constituye nuevamente el Tribunal, previa verificación de la presencia de las partes procede la ciudadana Juez a dictar la decisión en los siguientes términos: Una vez oída las exposiciones y alegatos de las partes, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Publico, por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFOI 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por el fiscal octavo del Ministerio Publico en su escrito acusatorio, el cual fue ratificado y traído a la oralidad en esta audiencia preliminar, por ser licitas legales y pertinentes, las cuales son del tenor siguiente: 1.- Declaración del funcionario Agte de Investigación IV LEÓN DURAN OSCAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, Sub Delegación San Fernando de Apure. 2.- Declaración del funcionario Agte. ABAD NAUDYS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, Sub Delegación San Fernando de Apure 3.- Declaración del funcionario Agte. NIEVES EUCAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, Sub Delegación San Fernando de Apure 4.- Declaración de la funcionaria Dra. ANA JULIA COLINA, Experto Profesional I, Médico Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, Sub Delegación San Fernando de Apure. 5.- Declaración de la funcionaria ILVIA ISABEL ESPAÑA DE PINO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, Sub Delegación San Fernando de Apure. TESTIGOS: 1.- Declaración del funcionario S/2. (GNB) RONALD ALVAREZ JOSÉ, adscrito al Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 6, Escuadrón Motorizado, Comando. 2.- Declaración del funcionario S/2. (GNB) ESCALONA SÁNCHEZ, adscrito al Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 6, Escuadrón Motorizado, Comando, 3.- Declaración del funcionario militar activo (GNB) CASTILLO JOSÉ ANTONIO, adscrito al Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 6, Escuadrón Motorizado, Comando 4.- Declaración de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFOI 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, lugar en el que puede ser ubicada, en su condición de testigo, 5.- Declaración de la ciudadana NUÑEZ YOLANDA DEL VALLE, titular de la cédula de identidad N° V-11.242.991, residenciada en el Barrio Jaime Lusinchi, calle principal, casa s/n, en esta ciudad, lugar en el que puede ser ubicada, en su condición de testigo 6.- Declaración de la ciudadana JUAREZ RIOS YOLEIDY YOLIMAR, titular de la cédula de identidad N° V-18.146.057, residenciada en el Barrio Jaime Lusinchi, calle principal, antes de llegar a la UEPA, en esta ciudad, lugar en el que puede ser ubicada, en su condición de testigo. 7.- Declaración de la ciudadana RAMOS LEDYS DEL CARMEN-, titular de la cédula de identidad N° V-16.271.980, residenciada en el Barrio El Calvario, calle paraguay, casa N° 04, en esta ciudad, lugar en el que puede ser ubicada, en su condición de testigo. DOCUMENTALES: 1.- Inspección Técnica N° 1067, de fecha 25-05-2009, suscrita por los funcionarios Agte. de Inves. IV LEÓN DURÁN OSCAR, y los Agtes. EUCAR NIEVES y ABAD NAUDYS, adscrito al C.I.C.P.C. Sub Delegación San Fernando de Apure, en razón llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Inspección Técnica N° 1066, de fecha 25-05-2009, suscrita por los funcionarios Agte. de Inves. IV LEÓN DURÁN OSCAR, y los Agtes. EUCAR NIEVES y ABAD NAUDYS, adscrito al C.I.C.P.C. Sub Delegación San Fernando de Apure 3.- Experticia de Reconocimiento N° 170, de fecha 25-05-2009, suscrita por el Agte. ABAD NAUDYS experto adscrito al C.I.C.P.C. Sub Delegación San Fernando de Apure, 4.- Reconocimiento Médico Legal – Físico N° 1051, de fecha 25-05-2009, suscrito por la Dra. ANA JULIA COLINA, Experto Profesional I, Médico Forense, adscrita al C.I.C.P.C. Sub Delegación San Fernando de Apure. 5.- Protocolo de Autopsia N° 140-09, de fecha 25-05-2009, suscrito por la Dra. ILVIA ISABEL ESPAÑA DE PINO, Experto Profesional Especialista II, Médico Anatomopatólogo Forense, adscrita al C.I.C.P.C. Sub Delegación San Fernando de Apure. 6.- Acta de Defunción N° 498, de fecha 28-05-2009, suscrita por el Registrador Civil de la Parroquia San Fernando, Prof. JOSÉ INES LINARES. TERCERO: Se admiten en su totalidad las pruebas promovidas por la Defensa, las cuales son del tenor siguiente: 1.- Testimonio de la ciudadana PEREIRA HERNANDEZ NEREIDA JOSEFINA; venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.144.357 y con domicilio en el Barrio El Calvario casa s/n cerca de la Iglesia Campos de Belén en esta ciudad. 2.- Testimonio de la ciudadana SEGOVIA YULSELYS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.272.954, con domicilio en el Barrio El Calvario casa s/n cerca de la Iglesia Campos de Belén en esta ciudad. CUARTO: Se ordena el enjuiciamiento del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFOI 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto en el artículo 405 del Código Penal, y la imposición de la sanción de Privación de Libertad establecida en el Literal “ f “, del articulo 620, en concordancia con el 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el plazo máximo de cinco (5) años, cuya sanción se hará cumplir en las condiciones que a bien tenga el Tribunal de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. QUINTO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal de Prisión Preventiva para el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFOI 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de conformidad a lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud del lapso de la sanción definitiva a imponer al adolescente solicitada por el Ministerio Publico; debiendo ser cumplida en la Comandancia de la Policía de esta ciudad debidamente separado de los adultos, de conformidad a lo establecido en el artículo 549 ejusdem; razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de la Defensa de otorgar al adolescente de autos medida cautelar de las establecidas en el artículo 582 de dicha Ley. De igual manera se declara sin lugar la solicitud de la Defensa de que sea trasladado el adolescente a la Casa de Formación (V), en virtud de la evasión de los adolescentes por la falta de seguridad de la misma. SEXTO: Se insta a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días acudan ante el Tribunal de Juicio de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme al literal h) del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítase al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal conforme lo establece el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Remítase esta causa al Tribunal de Juicio dentro de las 48 horas siguientes a la celebración de esta audiencia preliminar. Termino, se leyó y conformes firman:
LA JUEZA
ABG. ZULEIMA ZARATE LAPREA