REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

San Fernando de Apure, 16 de Julio de 2009.-
199º y 150º

AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
CAUSA N ° 1CA-1.615-09

JUEZA:
ABG. ZULEIMA ZARATE LAPREA
PROCEDENCIA: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR
ABG. ANTONIO ALVARADO y ABG. DAYANA RICO
SECRETARIA: ABG. ANA YSABEL MARCANO V.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
DELITO TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

En el día de hoy Dieciséis (16) de Julio de 2009, siendo las 10:30 horas de la mañana, previo agotamiento del lapso de espera en virtud de la demora en el traslado del adolescente imputado, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, en la presente causa seguida al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Seguidamente la ciudadana Jueza ABG. ZULEIMA ZARATE LAPREA, solicito a la secretaria verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia del ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ABOG. JOSE HERNADEZ, la Defensa Privada representada por los Abogados ANTONIO ALVARADO y DAYANA RICO, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, previo traslado por estar privado de su libertad; a quien se le informó que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor o en su defecto el Tribunal le designará un Defensor Público Especializado, de conformidad con lo establecido en el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, informando el mismo tener como sus abogados de confianza, a los Abogados ANTONIO ALVARADO y DAYANA RICO, quienes fueron previamente juramentados. Seguidamente el Tribunal advierte al imputado de la importancia del acto, haciendo del conocimiento al adolescente imputado acerca de lo previsto en el articulo 49 ordinal 5 de la carta magna en cuanto al derecho que tiene de no declarar en su contra, bajo coacción de ningún tipo, en caso de querer hacerlo en la audiencia debe tener en cuenta que la misma es un medio para exponer todo aquello que lo favorezca. En éste estado se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público ABOG. JOSE HERNANDEZ, quien expone: “Ciudadana Juez esta Representación Fiscal presenta en este acto al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien fue aprehendido el día 14-07-2009, por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Apure, en las condiciones de tiempo, modo y lugar que quedaran plenamente descritas en las actas policiales levantadas a tal efecto, pudiendo la conducta desplegada por el adolescente supra identificado, encuadrar en uno de los delitos previstos en el Código Penal; (seguidamente dio lectura al acta policial cursante a los folios 4 y 5 de la causa). Solicito al tribunal se decrete la detención en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Precalifico en este acto el hecho investigado imputado al adolescente como TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; se decrete la aprehensión en flagrancia conforme a las previsiones del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se continúe la investigación por los trámites del procedimiento ordinario y por último la imposición de la medida de Detención Preventiva establecida en el artículo 559 ejusdem, por se uno de los delitos contemplados en el artículo 628 de dicha Ley. Es todo”. En este estado el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explica al adolescente los hechos narrados por el fiscal y la calificación jurídica dada, así como sus implicaciones otorgándosele el derecho de palabra para que exponga cuanto tenga a bien respecto a los hechos que se le imputan habiendo sido impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De la misma manera el tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente audiencia, puede pedir al tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario. Seguidamente la ciudadana juez cede el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien manifestó querer declarar y expuso: “Yo iba en la moto por que me mandaron a comprar un pollo y yo iba pa la paraguay y venían ellos y me dijeron pégate pa allá ya me habían revisado entonces el que andaba comandando Ocanto llegó y me dijo voltea pa allá, le paso el envoltorio al otro y me lo metió en el bolsillo y dijo mira lo que le hallamos y me estaba diciendo vamos a cuadrar por la libertad tuya son 3 millones y como el tiene una tirria con la tía mía, le tumbó la puerta y como no le consiguió nada me la aplicó a mi y el gordo que vive por allá, le dijeron que me revisara y como no me halló nada en el momento ese, en el momento en que yo voltié para allá fue que el me metió la mano en el bolsillo. Es todo”. Acto seguido la ciudadana juez cede el derecho de palabra al Defensor Privado, ABOG. ANTONIO ALVARADO quien expuso: “Vista la exposición del fiscal del Ministerio Público en la lectura del acta policial cursante al folio 4 del expediente y firmando por los funcionarios ORSON OCANTO, MAYOR RIVAS JOSE y ROBERT ROJAS y la declaración del testigo cursante al folio 9 del expediente hay una contradicción en esta acta policial y la del testigo (a las cuales dio lectura), de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y el 196 tiene que haber una declaración suscinta de los actos realizados, jurisprudencialmente la revisión de personas se hace en presencia de 2 testigos, aquí hay un solo testigo lo que constituye una violación al artículo 205 mencionado, en razón de ello solcito se decrete la nulidad de la aprehensión conforme 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por no estar llenos los requisitos del artículo 205 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo, no se puede determinar si es droga o no por que no se la ha hecho experticia toxicológica. Vista la solicitud de nulidad de aprehensión en flagrancia solicito una medida cautelar en virtud de que hay duda razonable en el presente procedimiento. Los funcionarios actuantes conocen que se requieren dos testigos, aunado a ello el testigo no se encontraba en el momento en que se revisó a mi defendido. Solicito medidas cautelares de las que a bien imponga el tribunal. Es todo”.
II
Oída la exposición de las partes este Tribunal en funciones de Control de Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal, a fin de dictar su decisión observa: PRIMERO: Oído la exposición del Ministerio Publico y de la Defensa, ciertamente se observa de la actuaciones de fecha 14-07-09, donde se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el adolescente imputado en la presente causa, quien aquí se pronuncia estima que lo procedente es decretar la aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: En relación a la solicitud de la Fiscal Octavo del Ministerio Público de continuar la investigación por los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que estamos ante la insipiencia de la investigación y como quiera que aun faltan diligencias por practicar se considera procedente a los fines de llegar a la verdad de los hechos y la Justicia en la aplicación del derecho; aceptando la precalificación dada al hecho por el Representante del Ministerio Público, como delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Con respecto a la solicitud del Ministerio Público de que se otorgue medida de detención preventiva conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, esta juzgadora considera procedente tal solicitud por cuanto el delito precalificado por el Fiscal del Ministerio Público es de los establecidos en el artículo 628 ejusdem, en los cuales se contempla la privación de libertad; razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de la Defensa de una medida sustitutiva de privación de libertad. CUARTO: En relación a la solicitud de la defensa de que se decrete la nulidad de la aprehensión conforme al artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal quien aquí se pronuncia declara sin lugar la misma por cuanto el acta policial cursante a los folios 4 y 5 merece fè, aunado al hecho de que el artículo 205 de Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la inspección de personas, no señala que deben existir dos testigos, sin embargo, el acta policial refleja un testigo.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Decretar la aprehensión en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de conformidad con las previsiones del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Aceptar la precalificación dada al hecho por el Representante del Ministerio Público, como delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Ordenar la continuación de la investigación por los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Imponer medida de detención preventiva conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien permanecerá recluido en la Comandancia General de Policía del Estado Apure, a la orden de este Tribunal, separado de adultos a tenor de lo dispuesto en el artículo 549 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente QUINTO: Sin lugar la solicitud de la defensa de nulidad del acto de aprehensión del adolescente de autos. SEXTO: Sin lugar la solicitud de medida cautelar planteada por la defensa a favor de su representado. Quedan notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria aplicable de acuerdo a las previsiones del artículo 537 de la citada Ley Especial. Así se decide. Se declara concluida la presente audiencia siendo las 10:45 a.m. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZA,



ABOG. ZULEIMA ZARATE LAPREA


Causa Nº 1CA-1615-09.