REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
San Fernando de Apure, 27 de Julio de 2009.-
199º y 150°
CAUSA N° 1CA-1390-07
Del estudio minucioso hecho a las actas procesales que conforman la presente causa este Órgano Jurisdiccional observa que con ocasión a la solicitud presentada en fecha 03JUL2008, por el Ministerio Público, representada en este proceso por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, quién solicitó al Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, fuere decretado el sobreseimiento provisional en la presente causa seguida a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277, en relación con los artículo 09 y 10 de la Ley de Armas y Explosivos y 218 del la Ley Sustantiva Penal, solicitud esta planteada habida cuenta que según se desprende del citado escrito, el titular de la acción penal estimó que no existen en autos suficientes elementos para que esa representación fiscal de forma cronológica y fundada, pueda establecer y probar el nexo causal entre la materialización del hecho, el sujeto pasivo y los sujetos activos, en atención a tal manifestación, este Tribunal emitió pronunciamiento en fecha 23JUL2009, de la forma siguiente: “…con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL planteada por el Fiscal del Ministerio Público, a favor de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES … todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente,…El cese de las Medidas Cautelares impuestas con ocasión de la Audiencia de Presentación….”, en tal sentido se observa;
En aquella oportunidad, en la cual se decretó el Sobreseimiento Provisional se hizo constar que el Ministerio Público no contaba con elementos de convicción suficientes para proceder al enjuiciamiento de los adolescentes imputados: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en la presente causa, todo lo cual a juicio de este Órgano Jurisdiccional se ha mantenido, toda vez que de una simple operación aritmética se constata que ha transcurrido un (01) año y cuatro (04) días desde la fecha en la cual se decretó el sobreseimiento provisional, dejándose constancia que el año vencía de acuerdo a las actas, en fecha 23JUL2009, siendo pues el día de hoy, el primer día hábil para producir la consecuencia jurídica prevista en la Ley Especial en casos como el de marras.
Se observa que con el transcurrir del tiempo, el representante de la acción penal no solicitó la reapertura del procedimiento, por lo que resulta como antes se dijo lógico llegar a la determinación que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos y/o resulta insuficiente las actuaciones recabadas en la investigación que permitan el ejercicio del mandato legal que dispone el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia a lo previsto en el artículo 11 del Texto Adjetivo Penal.
Así las cosas, el artículo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, dispone que una vez finalizada la investigación el titular de la acción penal, deberá ejercer cualesquiera de las actuaciones a que se contraen los diversos literales contenidos en dicha normativa, en el caso de marras, vemos que el mismo solicitó en apego al literal “e” del artículo precedente, el sobreseimiento provisional, el cual como se reitera, fue acordado verificados como fueren los extremos de procedencia en fecha 23 de Julio de 2008, por este Tribunal.
De tal manera, que corresponde ahora por imperativo legal, y por órgano del artículo 282 de la Ley Adjetiva Penal, disposición esta que establece el deber del Juez de Controlar y supervisar la fase preparatoria, así como la vigencia de los principios y garantías establecidos en nuestra Ley Adjetiva Penal, Carta Magna, Tratados y Acuerdos Internaciones, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, y con fundamento igualmente al criterio reiterado sostenido por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, entre otros, el fallo proferido en Abril de 2006, signado con el N° 124, que dispone que el debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y comprende, entre otras cosas, el derecho a la defensa y el derecho a ser oído, a ser juzgados por un Juez natural de acuerdo de acuerdo a los procedimientos y lapsos previstos en las Leyes, analizar la procedencia del sobreseimiento definitivo, a tal efecto tenemos que;
El artículo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente ad pedem liteare dispone lo siguiente;
“…Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”
De tal manera que, como se ha dicho ab initio del presente fallo, el Fiscal del Ministerio Público no solicitó la reapertura del procedimiento, infiriéndose por tal motivo que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos y/o resulta insuficiente las actuaciones recabadas en la investigación que permitan el ejercicio de la acción, por lo teniendo en cuenta que es imperativo para esta Juzgadora en atención a la aludida norma el pronunciamiento correspondiente, en los casos que como el presente, no haya ocurrido como antes se indicó la solicitud de reapertura del procedimiento, y verificada como fuere la procedencia de la Institución Jurídica que deviene en este caso, teniendo en cuenta que estamos en presencia de un fallo interlocutorio con fuerza de definitivo que produce la terminación del proceso penal, como acto judicial, cuyo efecto es la conclusión del proceso penal, todo lo cual es aplicable en materia penal de adolescencia, quien aquí se pronuncia en atención igualmente al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signado con el Nº 1914, en fecha 01DIC2008, bajo la ponencia de la Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, en el cual, entre otras cosas, se interpretó el alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que estableció que la tutela judicial efectiva comprende entre otros, el derecho de toda persona, en este caso, del adolescente encausado, a que su causa sea tramitada dentro del plazo razonable, siendo este pues, en atención a las actas y estadio procesal, el previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, es por lo que esta Juzgadora estima que lo procedente y ajustado a derecho declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277, en relación con los artículo 09 y 10 de la Ley de Armas y Explosivos y 218 del la Ley Sustantiva Penal, conforme a lo establecido en el articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en concordancia con los artículos 546 y 537 ejusdem, en relación con los artículos 13 y 282 de la Ley Adjetiva Penal, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se decreta la libertad plena de los señalados adolescentes. Y ASI SE DECIDE.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa signada con el N° 1CA-1390-07, a favor de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277, en relación con los artículo 09 y 10 de la Ley de Armas y Explosivos y 218 del la Ley Sustantiva Penal, ello con fundamento a lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en relación a lo previsto en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ilación igualmente a los artículos 13 y 282 de la Ley Adjetiva Penal, y a los artículos 546 y 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente.- Se decreta la Libertad Plena. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase al archivo judicial el expediente contentivo de la presente causa una vez quede firme la misma. Edítese el presente fallo en la página Web del Poder Judicial del Estado Apure, para lo cual se instruye a la ciudadana Secretaria a los fines de proveer lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZA (T) CONTROL LOPNA,
AB. WENDY DAYANA SALAZAR.
La Secretaria,
AB. ANA KARINA RAMÍREZ.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria
AB. ANA KARINA RAMÍREZ.
Causa N° 1CA-1390-07
WDSP.-
|