REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE





TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

San Fernando de Apure, 07 de Julio de 2009.-
199º y 150º
CAUSA Nº 1CA-1606-09
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, emitir pronunciamiento Judicial con respecto de la solicitud interpuesta por los ABGS. JOSÈ HERNÀNDEZ Y MILÀNYELA HERNÀNDEZ, en su condición de Fiscal Octavo y Auxiliar respectivamente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la que requieren de este Despacho Judicial se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; por la presunta comisión de los delitos de SUSTRACCIÒN Y RETENCIÒN DE ADOLESCENTE y ACTO CARNAL, previsto en los artículos 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 379 del Código Penal respectivamente, vigentes para la fecha de los hechos, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 8º del artículo 48 ejusdem.
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, antes de decidir hace las siguientes observaciones:

El Ministerio Público fundamenta su requerimiento en los siguientes fundamentos:
“Se da inicio a la presente investigación en fecha 05-01-2004, por medio de denuncia interpuesta por la ciudadana: ELOÌNA COROMOTO GALLARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.593.416, ante el Destacamento Policial Nº 8, de la Comandancia General de Policía del Estado Apure, en la que manifestase que comparecía ante el referido organismo a incoar denuncia en contra del adolescente para la fecha IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por cuanto el mismo sustrajo a su hija víctima en la presente causa, de su núcleo familiar y sin el previo consentimiento de los padres de ésta. En razón de ello se inician las averiguaciones a las que hubiese lugar en el presente caso”.

Ahora bien, de la revisión practicada a las actas que constituyen la presente causa, se evidencia que efectivamente desde la fecha de la denuncia en la presente causa, es decir, desde el 05 de Enero de 2004 hasta la presente fecha, 07 de Julio de 2009, han transcurrido Cinco (05) años, Seis (06) meses, y dos (02) días. Los delitos imputados en la presente causa son SUSTRACCIÒN Y RETENCIÒN DE ADOLESCENTE Y ACTO CARNAL, previstos en los artículos 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 379 del Código Penal respectivamente, vigentes para la fecha de los hechos. El delito de SUSTRACCIÒN Y RETENCIÒN DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 272 de la entonces Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para la sanción establece: “…será penado con prisión de seis (6) meses a dos (02) años…”, considerando entonces quien aquí decide que este delito es de los que admiten privación de libertad, siendo el tiempo máximo de prescripción de la acción penal en estos tipos de delitos en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, el término de cinco (05) años de conformidad con lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habiendo transcurrido para los dos delitos en el caso que nos ocupa, un lapso de prescripción mayor de dicho lapso.
Se observa que efectivamente se extinguió la acción penal al haber operado la prescripción; en consecuencia, por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; por la presunta comisión de los delitos de SUSTRACCIÒN Y RETENCIÒN DE ADOLESCENTE y ACTO CARNAL, previsto en los artículos 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 379 del Código Penal respectivamente, vigentes para la fecha de los hechos; todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 318 numeral 3°, en relación con el articulo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todos los hechos anteriormente narrados y analizados, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: UNICO: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa penal signada con el Nº 1CA-1606-09, a favor del adolescente iuris: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; por la presunta comisión de los delitos de SUSTRACCIÒN Y RETENCIÒN DE ADOLESCENTE y ACTO CARNAL, previsto en los artículos 272 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 379 del Código Penal respectivamente, vigentes para la fecha de los hechos, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 318 numeral 3°, en relación con el articulo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase al Archivo Judicial el expediente contentivo de la presente causa una vez quede firme la misma. Provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZA,

DRA. ZULEIMA ZARATE LAPREA
LA SECRETARIA,


ABG. ANA ISABEL MARCANO .


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


LA SECRETARIA,


ABG. ANA ISABEL MARCANO.





ZZL/am/CAUSA Nº 1CA-1606-09