REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE



TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD
DEL ADOLESCENTE

San Fernando de Apure, 08 de Julio de 2009.
199º y 150º



ADMISIÓN DE HECHOS

En el día de hoy, este Tribunal de Control de Adolescentes efectuada la Audiencia Preliminar en esta causa, siguiendo los lineamientos del artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, oída la Acusación expuesta por el Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal, Abg. JOSE HERNANDEZ, por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE y LESIONES PERSONALES, previstos en los artículos 259 Primer Aparte y 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y 413 del Código Penal vigente, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, debidamente asistido por el Abg. WILLIAMS GUTIERREZ, e impuesto del contenido de los artículos 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los Artículos 80, 538, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 548, 549 y 654 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se refieren a los derechos y garantías constitucionales establecidas a los adolescentes que estén sujetos al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Se le explicó al precitado Adolescente e igualmente a las Partes las Instituciones que sobre las Fórmulas de Solución Anticipada prevé la ley in comento, así como el procedimiento sobre la Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 583 de la referida Ley, escuchada de viva voz del precitado adolescente en forma voluntaria la Admisión de los Hechos, siendo la Admisión de los Hechos una actuación personalísima, no debe ser propuesta por los padres, representantes o responsables del adolescente, o por su defensor sino directamente por el adolescente de manera libre y sin juramento como efectivamente se efectúo en el presente caso; en consecuencia quien decide procede a dictar SENTENCIA, conforme al procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS previsto en los artículos 583, 578 literal f) y 604 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; dicha inserción en el Derecho Continental se realizó a través de una oportunidad reglada pues se sustrae de la esfera discrecional del Ministerio Público, para convertirla en un asunto propio del imputado y en este caso el adolescente, y su defensor que debe ser resuelta por el Juez con criterios de imparcialidad y vinculación por ello se procede en los siguientes términos:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación, ratificado parcialmente por el Fiscal en la Audiencia Preliminar en relación a la Causa N° 1CA 1210-06, ocurrieron en fecha 17-01-06, en virtud de la denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación del Estado Apure, donde la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES quien le causó lesiones en la cara y piernas sin causa justificada, hecho que sucedió cerca de la casa de dicha adolescente, acarreándole lesiones leves, equimosis en hemicara izquierda, según Reconocimiento Médico Legal, practicado en fecha 17 de Enero de 2006, de donde se desprende que sólo necesitaba asistencia médica por el tiempo de diez (10) días; así mismo, en fecha 05 de Mayo de 2006, la mencionada adolescente comparece nuevamente para formular denuncia en contra del adolescente anteriormente señalado, quien expone que el día miércoles 03 de Mayo en horas de la tarde, éste la forzó a mantener relaciones sexuales, relaciones éstas que manifiesta la adolescente mantiene con el adolescente por más de un (01) año; así mismo, el reconocimiento médico arrojó que presentaba hematomas en proceso de resolución a nivel de párpado superior, presentando desgarro de himen antiguo, y ano rectal normal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho ésta Representación Fiscal afirma que la conducta y acción desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, configura dentro de los verbos rectores de tipo penal, tipificados como ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE y LESIONES PERSONALES, previstos en los artículos 259 Primer Aparte y 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y 413 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos; que se desprenden de las denuncias formuladas por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; por los reconocimientos médicos practicados a la misma, determinándose el tiempo de duración e incapacidad; así mismo, como el segundo informe que arrojó que contenía hematomas en el párpado superior, así como sus exámenes ginecológicos, que arroja que tiene desgarro de himen antiguo; en tal sentido, dio origen a la investigación donde surgieron elementos de convicción que prueban el hecho punible, del hecho entre la víctima y el victimario, en la que ha de notar que el acusado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, se le tiene la efectiva participación del delito, siendo el único responsable del hecho. Así mismo, consta en el escrito de acusación como en su fundamento y la promoción de pruebas, las entrevistas de personas que tienen conocimiento de los hechos que ocurrieron; es por ello que el Ministerio Público de forma razonable y responsable dictó un acto conclusivo que le permitirá probar la materialización del hecho como el nexo causal entre el mismo, la victima y el victimario, conllevando como consecuencia jurídica la autoría del acusado de autos por el tipo penal invocado; de donde se desprende que al acusado LUIS ALFREDO PÉREZ GARCÍA, se le tiene probado la efectiva participación en la consumación del delito invocado, siendo por consiguiente el único responsable del hecho, aunado a ello, las entrevistas realizadas como a la víctima, donde hace mención que sostiene relaciones sexuales desde hace más de un año con el adolescente acusado, y a las personas que tienen conocimiento de los hechos, así como la Inspección Técnica que delimita el lugar donde se suscitó el hecho. Dicha acusación se fundamenta en los elementos de convicción invocados por el ciudadano fiscal y del ofrecimiento de los Medios de Prueba: Expertos: los testimonios de los funcionarios NESTOR CARREÑO, GIL FERBUS, JORGE ROMERO CEBALLOS y JOSÉ GREGORIO SOTO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, Sub-Delegación del Estado Apure; testimonios que son útiles, y necesarios por cuanto dichos funcionarios fueron los que practicaron labores de investigación en la presente causa. Testimoniales de: la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; testimonio útil y necesario, toda vez que es la víctima en el presente caso; el testimonio de la ciudadana CARRILLO NUÑEZ NUBIA MARGARITA, testimonio útil y necesario, por ser la madre de la víctima; con el testimonio del ciudadano MOTA RAMÓN ISMAEL, la ciudadana AURA ESTHER PETIT SANTANA, así como la del ciudadano ARMARIO NINZOL, VILLAZANA GARCÍA IRENE DOMINGA y ROSA ERMINIA RÍO RANGEL, los cuales son los testimonios útiles, pertinentes y necesarios, quienes tienen conocimiento de los hechos que se le acusan al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Como Documentales: Inspección Técnica de fecha 27 de Enero de 2006, Reconocimiento Médico legal de fechas 18 de Enero de 2006 y del 09 de Mayo ambas del año 2006, Acta de Registro Civil de Nacimiento en la cual se deja constancia de la veracidad y edad cierta de la adolescente víctima en el presente caso y Acta de Registro Civil de Nacimiento, quien en el período en que ocurrieron los hechos no tenía la mayoridad de edad.

Por consiguiente, este Órgano Judicial aplicando las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede de seguidas a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados, se evidencia que se trata de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE y LESIONES PERSONALES, previstos en los artículos 259 Primer Aparte y 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y 413 del Código Penal vigentes para la fecha de los hechos; por cuanto existen suficientes elementos de la comisión de este delito, por una parte las testimoniales promovidas por el Ministerio Público, es decir, de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, los testigos que presenciaron el hecho, y las pruebas indicadas en audiencia por el representante del Ministerio Público, cúmulo de evidencias contundentes. Además, el acusado admitió ese hecho en forma voluntaria en la Audiencia Preliminar y así queda entonces evidentemente comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, con la materialización del hecho punible antes descrito y también queda demostrado la participación del precitado joven en este ilícito penal anteriormente mencionado.

SANCIÓN

Así las cosas y siendo que el adolescente encausado manifestó acogerse en forma voluntaria al PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que se le imponga de inmediato su sanción y visto que la Medida que solicitó la Representante de la Vindicta Pública para esta Acusación fue la de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el artículo 626 en concordancia a lo establecido en el artículo 620 literal “d”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el término de UN (01) año, ésta Juzgadora en virtud de la aplicación del artículo 622 de la Ley in comento, la cual es norma rectora para fundamentar la Sanción, bajo una discrecionalidad reglada y conocidas las circunstancias propias del caso, estima éste Tribunal que lo procedente será acoger con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, considerándose en consecuencia que la sanción aplicable es de Un (01) año. Así se decide.

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público, la cual fue ratificada parcialmente en la oralidad en la audiencia preliminar en esta misma fecha, modificada sólo en cuanto a la solicitud de la sanción definitiva, por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES por la comisión del Delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE y LESIONES PERSONALES, previstos en los artículos 259 Primer Aparte y 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y 413 del Código Penal vigentes para la fecha de los hechos. SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio el cual fue ratificado parcialmente, y traído a la oralidad en esta audiencia preliminar, modificada sólo en cuanto a la solicitud de la sanción definitiva. TERCERO: SE DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE por el Procedimiento de Admisión de Hechos, al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, por encontrarlo penalmente responsable de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE y LESIONES PERSONALES, previstos en los artículos 259 Primer Aparte y 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y 413 del Código Penal vigentes para la fecha de los hechos, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. En consecuencia, se le impone como sanción definitiva a cumplir de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el artículo 626 en concordancia a lo establecido en el artículo 620 literal “d”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 583 ejusdem por el término de Un (01) año, en los términos y condiciones que determine en su oportunidad el Juez de Ejecución de esta misma Sección de Adolescentes. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Defensa de la rebaja de la sanción definitiva en virtud de la admisión de los hechos, se declara sin lugar la misma, por cuanto la sanción solicitada por el Ministerio Público no es de privación de libertad, en los cuales si procede dicha rebaja. Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal.

LA JUEZ DE CONTROL.


DRA. ZULEIMA ZARATE LAPREA.
LA SECRETARIA.


ABG. ANA Y. MARCANO V.


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA.



ABG. ANA Y. MARCANO V.


CAUSA 1CA-1210-06